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CSJ - STL21124-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21124-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21124-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04850-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que R.R.R.R.1 interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 1 Se anonimizan los datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que E.E.E.E. adelantó proceso de impugnación e investigación de paternidad contra el hoy accionante, para que se declarara que es el padre de M.M.M.M. y no R.R.R.R., quien aparece como progenitor en el registro civil de nacimiento. El asunto se identificó con el radicado n.° 08758-31-84-001-202200550-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. El demandado, hoy promotor de la acción constitucional, interpuso recurso de apelación contra tal decisión, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2025, autoridad que, mediante auto de 28 de abril de 2025, admitió el mecanismo vertical y corrió traslado sustentar la alzada. El 6 de mayo de 2025, el entonces recurrente sustentó la alzada, por lo que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para fallar el 5 de septiembre siguiente. A través de este mecanismo constitucional, el actor reprocha que han transcurrido más de cuatro meses desde la sustentación del recurso y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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A través de este mecanismo constitucional, el actor reprocha que han transcurrido más de cuatro meses desde la sustentación del recurso y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01 SCLAJPT-11 V.00 un mes desde que el proceso ingresó al despacho para resolver de fondo la alzada, sin que se haya emitido la decisión correspondiente. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver el recurso de apelación en cuestión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación la admitió, mediante auto de 2 de octubre de 2025, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial encausado y pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostiene que el expediente se radicó el 13 de marzo de 2025

por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostiene que el expediente se radicó el 13 de marzo de 2025 y el término de seis meses para desatar la alzada se cumplió el 13 de septiembre de 2025; sin embargo, fue prorrogado por un lapso igual, de conformidad con lo consagrado en el inciso 5.° del artículo 121 del CGP, razón por la cual el plazo para resolver el recurso de apelación se cumple el 13 de marzo de 2026. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta corporación negó la tutela, con fundamento en que aun cuando el plazo para proferir la sentencia se encuentra vencido, lo cierto es que no observaba una actitud dilatoria por parte de la autoridad judicial accionada, pues el retraso obedece a circunstancias objetivas y justificadas como la congestión judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito contentivo de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten

lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados

(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados

(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde determinar si la Sala Civil, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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Familia del Distrito Judicial de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el entonces demandado en el proceso de impugnación de paternidad, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: - El expediente fue remitido al tribunal accionado el 10 de marzo de 2025. - El proceso se radicó y repartió al magistrado ponente el 13 de marzo de 2025. - El 28 de abril de 2025, la colegiatura convocada profirió auto en el cual admitió la alzada y corrió traslado para la sustentación del recurso. - El 6 de mayo de 2025 se sustentó el recurso de apelación. - El 5 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. - El 3 de octubre de 2025 se profirió decisión que prorroga la

  • El 5 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. - El 3 de octubre de 2025 se profirió decisión que prorroga la competencia.

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez de segundo grado accionado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -13 de marzo de 2025-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, es evidente que el Tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir la providencia solicitada. Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial

un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado que negó el amparo pretendido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04850-01

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No firma por ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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