CSJ - STL21125-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21125-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve las impugnaciones que formularon el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que iniciaron LUIGI
FERNANDO CÓRDOBA SABOGAL , RICARDO MÉNDEZ
HERNÁNDEZ, EDWIN NOVOA YANGUAS , REINALDO JUNIOR
SÁNCHEZ PEÑA, LUIS CARLOS NARVÁEZ , EDIBER GUZMÁN
LLANTÉN, JUAN CARLOS MARTÍNEZ CASTAÑO , HAROLD ESTEBAN CHACÓN, GEOVANNI STIVEN PALADINES ORDÓÑEZ y JOSE NATANAEL PERLAZA FRANCO contra la autoridad judicial recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-3105-018-2025-00168-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Luigi Fernando Córdoba Sabogal, Ricardo Méndez Hernández, Edwin Novoa Yanguas, Reinaldo Junior Sánchez Peña, Luis Carlos Narváez, Ediber Guzmán Llantén, Juan Carlos Martínez Castaño, Harold Esteban Chacón, Geovanni Stiven Paladines Ordóñez y José Natanael Perlaza Franco promovieron demanda ordinaria laboral contra la Asociación Cable Aéreo Manizales, con el fin que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Junto con el escrito de demanda se aportaron contratos cuya data finiquitaba en el año 2020. El asunto se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto de 3 de junio de 2025, inadmitió la demanda con el fin que la parte demandante clasificara y enumerara los hechos en debida forma; sustentara las premisas fácticas que respaldaban las
demanda con el fin que la parte demandante clasificara y enumerara los hechos en debida forma; sustentara las premisas fácticas que respaldaban las pretensiones y aportara el certificado de existencia y representación legal de la Asociación Cable Aéreo Manizales. Subsanado lo anterior, por auto de 12 de junio de 2025, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
El 27 de junio de 2025, la Asociación Cable Aéreo Manizales allegó la respectiva contestación de la demanda, para lo cual, como anexo aportó unos contratos suscritos entre las partes desde el mes de junio de 2021 hasta enero de 2023. Posteriormente, en auto de 11 de junio, el despacho judicial admitió dicha contestación. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado celebró la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la cual indicó que se fundamentaría en los hechos de la demanda. En la misma oportunidad, la parte demandante manifestó que, si bien en el escrito de demanda se refirió a hechos y aportó contratos cuya data finiquitaba en el año 2020, la parte demandada en su contestación aportó la totalidad de los contratos suscritos entre las partes, que incluían aquellos que se contrajeron entre junio de 2021 y enero de 2023, por tanto, los extremos reconocidos por la demandada correspondientes al lapso entre junio de 2021 y
totalidad de los contratos suscritos entre las partes, que incluían aquellos que se contrajeron entre junio de 2021 y enero de 2023, por tanto, los extremos reconocidos por la demandada correspondientes al lapso entre junio de 2021 y enero de 2023, debían ser incluidos en la fijación del litigio como hechos aceptados por aquella al haber aportado ella misma dichos documentos. Respecto a lo anterior, el funcionario judicial indicó que los demandantes estaban introduciendo hechos nuevos ajenos a la demanda y requirió a la parte demandada para que manifestara si aceptaba dichas consideraciones, a lo cual, esta manifestó que no aceptaba los hechos que no estaban contenidos en la contestación de la demanda. En auto n.° 2425, el Juzgado accionado fijó el litigio y precisó los hechos de la demanda que se encontraron probados por expresa aceptación de la demandada. 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de reposición, tras argumentar que, la autoridad judicial: (i) les impidió la posibilidad de conciliar, pues solo requirió a la parte demandada y; (ii) excluyó de la fijación del litigio, hechos que fueron aceptados tanto por la parte demandante como por la demandada, específicamente, la existencia de los contratos laborales aportados por la parte demandada que daban cuenta de la relación laboral suscrita entre las partes entre junio de 2021 y enero de 2023.
parte demandante como por la demandada, específicamente, la existencia de los contratos laborales aportados por la parte demandada que daban cuenta de la relación laboral suscrita entre las partes entre junio de 2021 y enero de 2023. Mediante auto n.° 1151 -proferido en la misma audiencia-, el despacho resolvió no reponer el auto que fijó el litigio. En desacuerdo con dicha determinación, los demandantes promovieron recurso de apelación, sin embargo, en auto n.° 1152 proferido en la citada audiencia, el Juzgado accionado negó la alzada por improcedente. Por último, en auto n.° 2426 de 27 de agosto de 2025, el despacho judicial decretó las pruebas. Los accionantes censuraron que, la autoridad judicial accionada les impidió la posibilidad de conciliar, pues sólo requirió a la parte demandada, sin darle oportunidad a aquellos para pronunciarse al respecto. Afirmaron que, el Juzgado convocado omitió incluir en la fijación del litigio del proceso objeto de debate, hechos que habían sido aceptados tanto por la parte demandante como por la demandada, relacionados con la relación laboral que sostuvieron las partes entre junio de 2021 y enero de 2023, específicamente, los hechos contenidos en los numerales 6, 15, 21, 24, 30, 31, 40, 41, 45, 46, 47, 53, 59, 65, 66, 67, 71 y 73 del escrito de demanda.
4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
Agregaron, que la autoridad judicial accionada incurrió en una falta de motivación de la providencia n.° 1151 de 27 de agosto de 2025, mediante la cual, resolvió no reponer el auto que fijó el litigio, pues no expuso los motivos de la decisión. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que: […] se DECLARE que se deberá adicione (sic) el auto 2425 que profirió el despacho en la audiencia realizada el pasado 27 de agosto de 2025, por haber cerciorado (sic) sin ninguna causa algunos hechos fácticos que fueron MANIFESTADOS por las partes […] […] SE ADICIONE O SE COMPLEMENTE (sic) con un nuevo AUTO (sic) los […] numerales que fueron excluidos de los hechos de la demanda y los hechos aceptados por la parte demandada […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 22 de septiembre de 2025 y, por auto de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la inadmitió con el fin que los accionantes precisaran y aclararan los hechos del libelo inicial.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el juez de primer grado la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso, al tiempo que pidió «NEGAR POR
demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relató lo actuado en el proceso, al tiempo que pidió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción constitucional, por no existir vulneraciones a los derechos fundamentales de los accionantes. 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, la Asociación Cable Aéreo Manizales, afirmó que, no era cierto que el Juzgado convocado hubiera omitido incluir algunos hechos de la demanda y la contestación en la fijación del litigio, sino que el apoderado de la parte demandante pretendió incluir hechos nuevos diferentes a los que contenían los escritos de demanda y contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 6 de octubre de 2025, concedió el amparo deprecado y resolvió dejar sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral objeto de debate a partir de la etapa de fijación del litigio, inclusive, para que se rehiciera y se incluyera lo manifestado por las partes en la demanda, su subsanación y la contestación de la demanda, especialmente lo referido a los extremos temporales de las diferentes relaciones laborales sostenidas entre los demandantes y la demandada. En primer lugar, precisó que en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la etapa de la conciliación obligatoria, el Juzgado accionado le preguntó al representante legal de la parte demandada si era su deseo conciliar, frente a lo cual respondió que no tenía
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la etapa de la conciliación obligatoria, el Juzgado accionado le preguntó al representante legal de la parte demandada si era su deseo conciliar, frente a lo cual respondió que no tenía ánimo conciliatorio y, en virtud de ello, comoquiera que la conciliación era un acto bilateral entre las partes, el funcionario judicial declaró agotada dicha etapa, en consecuencia, no existía vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en cuanto a este asunto. Por otra parte, expuso que, en la referida etapa de fijación del litigio, el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, bajo el argumento que, en la audiencia cuestionada, el apoderado de los accionantes en cuatro oportunidades le solicitó al funcionario judicial « que la demandada en el proceso ordinario, al contestar la demanda confesó al referirse a los hechos de la demanda, la existencia de unos contratos de trabajo celebrados entre 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 sus representados, adicionales a los aportados por él con la demanda inicial, que databan del mes de junio del año 2021 al 10 de enero de 2023, y, además los aportó como prueba documental, por lo que debieron hacer parte de la Fijación del Litigio». Sin embargo, el operador judicial se refirió a ellos como supuestos hechos nuevos que presuntamente, se adicionaron de manera extemporánea y permaneció en su posición de solo incluir en la fijación del litigio, los extremos temporales referidos en 72 hechos de la demanda -hasta 2020- , sin tener en
hechos nuevos que presuntamente, se adicionaron de manera extemporánea y permaneció en su posición de solo incluir en la fijación del litigio, los extremos temporales referidos en 72 hechos de la demanda -hasta 2020- , sin tener en cuenta aquellos contenidos en la contestación de la demanda relacionados con la relación laboral suscrita entre las partes desde junio de 2021 a enero de 2023, máxime cuando la parte demandada expresó que solo aceptaba los hechos contenidos en la demanda, su subsanación y la contestación «negándose así los efectos de la contestación de la demanda respecto de los extremos temporales de la relación laboral suscitada entre las partes». Por último, expuso que la autoridad judicial acusada profirió una decisión sin motivación, por no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión de no reponer el auto mediante el cual fijó el litigio, limitándose a señalar que «ésta funcionaria judicial emite el auto de sustanciación 1150, perdón, 1151, en el cual el despacho se sostiene en torno al auto dictado en precedencia, mediante el cual, pues se fijó el litigio, por lo tanto, pues, no repone el mismo». Agregó que, la resolución de un recurso contra un auto interlocutorio no puede darse mediante un simple auto de sustanciación, pues su característica esencial es que debe motivarse, es decir, deben explicarse las razones jurídicas y fácticas por la cuales el auto recurrido se confirma, se modifica o se revoca y no simplemente decir que se sostiene o que no se repone sin explicar el por qué.
esencial es que debe motivarse, es decir, deben explicarse las razones jurídicas y fácticas por la cuales el auto recurrido se confirma, se modifica o se revoca y no simplemente decir que se sostiene o que no se repone sin explicar el por qué. 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali como la Asociación Cable Aéreo Manizales, la impugnaron.
Como sustento de ello, la autoridad judicial expuso que, El juzgado en la etapa de fijación del litigio confrontó el escrito de demanda, la subsanación y la contestación al libelo genitor, por lo que en esa etapa mencionó que se tenían “como hechos de la demanda probados por expresa aceptación de la demandada los siguientes fundamentos fácticos”, procediendo a enumerar los hechos aceptados total o parcialmente y también narrarlos en cuanto a lo aceptado, de ahí que para cada uno de los fundamentos fácticos reseñados se usara la frase: El hecho -individualizándoloen cuanto refiere que. Ahora, si se observa con detalle la contestación a la demanda, particularmente la réplica a los hechos 6, 15, 24, 31, 40, 47, 53, 59, 67 y 73, que son de los que se derivan precisamente los extremos que alega la parte actora se tienen que precisar como ciertos hasta el 2023, se encuentra que la respuesta de la vocera judicial en todos fue “NO ES CIERTO”, pasando a explicar los motivos por los cuales en su
derivan precisamente los extremos que alega la parte actora se tienen que precisar como ciertos hasta el 2023, se encuentra que la respuesta de la vocera judicial en todos fue “NO ES CIERTO”, pasando a explicar los motivos por los cuales en su criterio ese hecho no era cierto. Luego entonces, mal podía esta judicatura excluirlos del debate probatorio al tenerlos como hechos aceptados, cuando expresamente en la contestación mencionó que no eran ciertos y lo ratificó la apoderada judicial de la pasiva en audiencia cuando al requerírsele para que se pronunciara sobre el particular, afirmó que no aceptaba los hechos que no estuvieran contenidos en la contestación, es decir, se mantuvo en su negativa a los hechos. En ese sentido, no existe vulneración a un derecho fundamental, puesto que con la fijación del litigio en los términos en que lo adoptó esta judicatura no se está desechando de plano los extremos laborales que alega el accionante conoció con ocasión de la contestación, es decir, con esa decisión no se está indicando que esos extremos no serán objeto de estudio, sino que lo que en realidad se está disponiendo es que no se tendrán por probados desde ese mismo momento al no haber sido planteados como hechos -y respecto de los cuales la pasiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse en la réplica-, sino que se están dejando para el debate probatorio dentro del proceso, pues esta célula judicial aun cuando la demandada en su réplica eventualmente pudo llegar a confesar otros extremos, tendrá que estudiar en la 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
eventualmente pudo llegar a confesar otros extremos, tendrá que estudiar en la 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 sentencia -como medio probatorio que es la confesióntoda la cauda (sic) a efectos de acreditar esos u otros extremos. De esta manera, so pretexto de que en la etapa de la fijación del litigio se permite determinar los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes, no podía el apoderado judicial de la activa pretender dejar por probado desde ese mismo momento y con esto desechar el debate probatorio, respecto de los extremos procesales como lo hizo saber en su escrito previo a la audiencia y en la sustentación del mismo en esa diligencia, cuando la contraparte en la contestación no aceptó ningún hecho en el que se hiciera esa manifestación y así lo ratificó en audiencia. En cuanto a la falta de motivación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que fijó el litigio, adujo que, […] al respecto ha de mencionar esta judicatura que pese a que en el momento de la resolución del recurso se mencionó que se sostenía en la decisión anterior sin ahondar en los motivos de esa determinación, lo cierto es que la parte actora sí conocía de antaño las razones para no modificar la fijación del litigio en la forma en que se hizo, pues tal como lo indicó inclusive el juez plural de tutela en su sentencia, esta célula judicial del minuto 19:23 al 20:42 de la audiencia ya había mencionado que no era posible acceder a lo que se solicitaba por el extremo actor, pues se trataba
esta célula judicial del minuto 19:23 al 20:42 de la audiencia ya había mencionado que no era posible acceder a lo que se solicitaba por el extremo actor, pues se trataba de la introducción de manifestaciones nuevas ajenas a la demanda. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela o de forma subsidiaria la negativa del amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por su parte, la Asociación Cable Aéreo Manizales, expuso, SEGUNDO: Cuando el juzgado (sic) procede a la fijación del ligio (sic), no quiere ello decir que el juzgado (sic) esté desconociendo los hechos y pretensiones en los que las partes estuvieron de acuerdo, todo lo contrario, ello quiere decir que la prueba sólo versará sobre los puntos que […] no fueron aceptados. Nótese que al fijar el litigio sobre los hechos en los cuales persiste la controversia, obligatoriamente el juez debe evisar las relaciones contractuales adicionales que allí se estaban admitiendo de parte de esta demandada, porque cuando se indicaba frente a los hechos que NO ERA CIERTO, seguidamente esta parte exponía las relaciones laborales completas de casa empleado, por lo cual ninguna violación al debido 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso se materializa como lo quiere hacer ver el demandante y como se está reconociendo en el fallo. Expuso que, era un desgaste realizar nuevamente la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no
reconociendo en el fallo. Expuso que, era un desgaste realizar nuevamente la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no era cierto que se hubiese violado el proceso, dado que, la parte accionante, con el escrito de tutela pretendía que se declararan hechos probados en el proceso, nuevas aseveraciones que no se aceptaron en la contestación de la demanda y que en la diligencia referida pidieron fijar el litigio sobre « la demanda y su contestación y lo propio hizo el despacho». Por último, expuso que, la parte accionante no ejerció los recursos en debida forma, pues, contra el auto que fijó el litigio solo propuso el recurso de reposición.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine los gestores cuestionaron el auto n.° 2425, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali emitió a través del cual fijó el litigio y precisó los hechos de la demanda que se encontraron probados por expresa aceptación de la demandada, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial omitió incluir hechos que fueron aceptados por las partes, en relación con los extremos laborales de los contratos de trabajo suscritos. En consecuencia, solicitan que se adicione el referido auto para incluir en la fijación del litigio, hechos que, en su sentir fueron aceptados por las partes, específicamente los hechos 6, 15, 21, 24, 30, 31, 40, 41, 45, 46, 47, 53, 59, 65, 66, 67, 71 y 73. Asimismo, adujeron que existió una falta de motivación por parte del Juzgado respecto al auto n.° 1151 que resolvió el recurso de reposición que instauraron contra el auto que fijó el litigio. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, la
Juzgado respecto al auto n.° 1151 que resolvió el recurso de reposición que instauraron contra el auto que fijó el litigio. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, la parte actora enfila su reproche en contra de la providencia n.° 2425 emitida el 27 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali fijó el litigio al interior del proceso objeto de debate. Ahora bien, los actores promovieron recurso de reposición contra dicha determinación y la autoridad judicial accionada, mediante auto n.° 1151 de esa misma fecha resolvió no reponer su decisión y manifestó que se sostenía al auto dictado en precedencia, mediante el cual se fijó el litigio, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento n.° 2425 de 27 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante 11Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 el cual fijó el litigio, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación n.° 2425 de 27 de agosto de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción
encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -27 de agosto de 2025y, el segundo, habida cuenta que, si bien contra la decisión cuestionada se promovió el recurso de reposición, la autoridad judicial al pronunciarse frente a la alzada manifestó que se sostenía a lo dictado en el auto en precedencia -n.° 22425 que fijó el litigio-. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en cuanto a la fijación del litigio, el titular del despacho accionado, dio inicio a ella y manifestó que se fundamentaría en los hechos de la demanda y le concedió la palabra al apoderado de los demandantes quien hizo un resumen de los extremos laborales de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre sus representados y la empresa demandada. Asimismo, hizo énfasis en que tanto en la demanda como en la subsanación aportó únicamente los contratos de trabajo que estaban en su poder, cuya data finiquitaba en el año 2020; pero que la demandada, en la contestación allegó la totalidad de los contratos laborales, que incluían
poder, cuya data finiquitaba en el año 2020; pero que la demandada, en la contestación allegó la totalidad de los contratos laborales, que incluían aquellos suscritos entre las partes desde junio de 2021 hasta enero de 2023 y 12Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que los extremos laborales reconocidos por la convocada a través de dichos contratos laborales, debían ser incluidos en la fijación del litigio como hechos aceptados por la demandada al haber aportado ella misma los documentos. Al respecto, la autoridad judicial convocada expuso que el apoderado de los demandantes estaba introduciendo manifestaciones nuevas ajenas a la demanda y requirió a la parte demandada para que manifestara si aceptaba esas consideraciones nuevas no contenidas en la demanda ni en la contestación, a lo que aquella manifestó que no aceptaba los hechos que no estuvieran contenidos en la contestación de la demanda. Por segunda vez, el apoderado de los demandantes expresó que él lo que había hecho era unificar los hechos contenidos en la demanda y su subsanación con los manifestados en la contestación porque sus clientes no tenían la totalidad de los contratos de trabajo suscritos y la demandada los aportó con la contestación para concordar los dos escritos. Frente a lo anterior, el Juzgado accionado empezó a fijar el litigio y señaló que declaraba probados los hechos de la demanda expresamente aceptados por la demandada en el escrito de contestación y dio lectura a 72 hechos contenidos en la demanda que daban cuenta de varios extremos de las
señaló que declaraba probados los hechos de la demanda expresamente aceptados por la demandada en el escrito de contestación y dio lectura a 72 hechos contenidos en la demanda que daban cuenta de varios extremos de las relaciones laborales sostenidas entre los demandantes y la demandada, todos ellos hasta diciembre de 2020. Finalmente, la titular del Juzgado fijó el litigio de la siguiente manera: Así las cosas, la controversia radicará en establecer inicialmente si entre la parte demandada y cada uno de los demandantes existieron sendas relaciones laborales a término fijo. De ser así, es menester determinar los extremos laborales de cada una de ellas. 13Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01
SCLAJPT-11 V.00
En caso de salir avantes las anteriores declaraciones, deberá establecerse si es procedente ordenar en favor de cada uno de los demandantes el pago de los excedentes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, así como también de la indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Laboral, costas y agencias en derecho. Seguidamente, el apoderado de los demandantes, por tercera vez manifestó que por existir discrepancias entre los contratos laborales suscritos entre las partes fue que presentó una conciliación entre los contratos narrados en la demanda y los confesados en la contestación con el fin de concretar los extremos laborales para mayor claridad del despacho, frente a lo cual nuevamente la autoridad judicial le informó que solo se incluyeron los que
en la demanda y los confesados en la contestación con el fin de concretar los extremos laborales para mayor claridad del despacho, frente a lo cual nuevamente la autoridad judicial le informó que solo se incluyeron los que estaban en la demanda y en la contestación. Inmediatamente la parte demandante insistió en que los hechos probados por la demandada habían quedado incompletos porque faltó que se tuvieran como ciertos los contratos suscritos entre junio de 2021 y enero de 2023 aportados por aquella, respecto a lo cual, el Juzgado le reiteró que hizo lo pertinente. Por último, el representante de los demandantes le indicó a la autoridad procesal que, la demandada aceptó que sostuvo una relación laboral con los demandantes hasta enero de 2023 y que lo anterior no quedó registrado en el auto que fijó el litigio como hechos probados por la demandada y, el Juzgado por última vez le indicó que no había reparo alguno dado que ya se le había explicado la razón por la cual no fueron incluidos dichos extremos. Inconforme con el auto que fijó el litigio, la parte demandante promovió recurso de reposición y reiteró que dicha providencia quedó «inconclusa», no obstante, en auto n.° 1151 de 27 de agosto de 2025, el Juzgado convocado no 14Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00247-01 SCLAJPT-11 V.00 repuso su decisión y manifestó que se sostenía en torno al auto mediante el cual se fijó el litigio. En desacuerdo con ello, la parte demandante instauró recurso de
SCLAJPT-11 V.00 repuso su decisión y manifestó que se sostenía en torno al auto mediante el cual se fijó el litigio. En desacuerdo con ello, la parte demandante