CSJ - STL21126-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21126-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21126-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05037-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 23 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01
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La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a este trámite constitucional, a partir de la documentación obrante en el expediente y del escrito de tutela, se advierte
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a este trámite constitucional, a partir de la documentación obrante en el expediente y del escrito de tutela, se advierte que Carolina Vargas Cerquera, en calidad de compradora, celebró el 17 de marzo de 2017 contrato de compraventa con Libardo Diógenes Morales Pérez, quien actuó como vendedor, respecto del inmueble denominado «lote n.º 2 Coltán con la mina El Ninche» , ubicado en la vereda Varas– Mesón del municipio de Teruel (Huila). Dicho negocio jurídico fue solemnizado mediante la escritura pública n.º […]1, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva. Posteriormente Vargas Cerquera promovió proceso verbal contra Cecilia Díaz Castañeda —aquí accionante—cónyuge supérstite de Libardo Diógenes Morales Pérez y los herederos, Libardo, Diego Hernán, Mónica Andrea y Diana Marcela Morales Díaz. Su pretensión consistió en que se declarara la nulidad del contrato de compraventa en mención y, en consecuencia, solicitó que los sucesores procesales fueran condenados al pago de los perjuicios patrimoniales, los cuales estimó en $160.000.000. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con el radicado n.° 41001-31-03-005-2022-00227-00 , autoridad que, a través providencia de 21 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «la promesa de compraventa cumple con los
través providencia de 21 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «la promesa de compraventa cumple con los requisitos del Art 611 del CC, y no esta (sic) viciado de nulidad absoluta además que la promesa de compraventa se materializo (sic) a través de una escritura pública». 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01
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Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión el cual fue concedido en el efecto suspensivo y, en auto de 9 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo admitió. Mediante escrito de 28 de agosto del mismo año, la accionante solicitó al juez de alzada prelación del turno para proferir sentencia de segunda instancia y señaló que tal solicitud «se ha [cía] con la única finalidad de evitar la posible dilación procesal». Posteriormente, en proveído de 3 de octubre siguiente, la autoridad de conocimiento dispuso «prorrogar el término inicial de seis (6) meses otorgados legalmente para proferir decisión de fondo en esta instancia por un período igual, de conformidad [con] lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del CGP». A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para proferir sentencia de segundo grado en el proceso controvertido y, además, la
artículo 121 del CGP». A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para proferir sentencia de segundo grado en el proceso controvertido y, además, la omisión del Tribunal convocado en contestar su solicitud de prelación de turno; máxime que, a juicio de la convocante, «el magistrado Dr. [É]dgar Robles Ramírez, pu[do] haber perdido su competencia para seguir conociendo en la segunda instancia, ósea (sic) el accionado Tribunal Superior por haber dejado vencer el termino (sic) de ley sin haber emitido sentencia». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01
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Superior del Distrito Judicial de Neiva que responda la solicitud de prelación de turno radicada el 28 de agosto de 2025 y, además, que emita sentencia que ponga fin a la segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural mediante auto de 15 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Sala de Casación Civil Agraria y Rural mediante auto de 15 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El colegiado accionado informó que el 16 de octubre de 2025 resolvió de forma negativa la prelación de turno solicitada y que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las determinaciones criticadas se emitieron conforme a derecho y las partes han tenido la oportunidad de controvertirlas». Adjuntó el enlace del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela por carencia de objeto por hecho superado, tras verificar que la autoridad judicial accionada adelantó las actuaciones necesarias para impulsar el proceso y resolver la solicitud presentada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
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Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso objeto de estudio y conforme a los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes temáticas: i) establecer si el citado despacho judicial incurrió en mora judicial injustificada al no emitir la sentencia de segunda instancia y ii) si vulneró el derecho fundamental de petición de la promotora al no pronunciarse sobre la solicitud de prelación de turno. Por cuestión de método se abordarán los problemas jurídicos en el orden propuesto. (i.) Mora judicial 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01
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Frente a esta temática, la actora sostiene que el tribunal convocado no ha emitido la sentencia de segunda instancia, a pesar de que han transcurrido más de seis meses desde que le fue asignado el proceso. Al analizar el contenido del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, debe indicarse que en el proceso ordinario laboral que se tramitó bajo el radicado n.° 41001-31-03-005-2022-00227-01, se han realizado las siguientes actuaciones en segunda instancia: i) Mediante acta de reparto del 3 de abril de 2025, el expediente fue asignado al juez de alzada.
siguientes actuaciones en segunda instancia: i) Mediante acta de reparto del 3 de abril de 2025, el expediente fue asignado al juez de alzada. ii) En auto de 9 de mayo siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025. iii) El 29 de agosto del mismo año, se recibió escrito radicado por la parte demandada –hoy convocanteen el que se solicitó prelación de turno. iv) Por auto de 3 de octubre de 2025, el juez plural prorrogó, por un término de 6 meses, las actuaciones para proferir decisión de fondo, de conformidad lo dispuesto en el inciso 5.° del artículo 121 del CGP. v) En providencia de 16 de octubre siguiente denegó la solicitud elevada por la accionante en relación con la prelación de turno, la cual se notificó al día siguiente. En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la colegiatura accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, en lo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01 SCLAJPT-11 V.00 referente a la resolución del recurso de apelación, corresponde a -7 meses –aproximadamente-, lapso que no se considera excesivo o desproporcionado de cara a las garantías superiores invocadas. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede
desproporcionado de cara a las garantías superiores invocadas. Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna del órgano judicial demandado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. (ii.) Solicitud de prelación de turno En cuanto a la segunda temática, se observa que, mediante proveído de 16 de octubre de 2025, notificado por estado el 17 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó la solicitud elevada por la accionante. En ese contexto, debe advertirse que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite, esto es, que el Tribunal accionado se pronuncie respecto a la prelación de turno, cesó en el curso de la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que, como se indicó, la autoridad convocada, a través de auto del 16 de octubre de 2025, se pronunció respecto de tal cuestión y denegó dicha petición, al considerar primero que la actora carecía de derecho de postulación para impetrar el petitum y, en segunda medida, que no acreditó circunstancia fáctica que conllevara al adelantamiento excepcional del turno. En dicho contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la
petitum y, en segunda medida, que no acreditó circunstancia fáctica que conllevara al adelantamiento excepcional del turno. En dicho contexto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01
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Corte Constitucional y de esta sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto, la cual puede configurarse bien sea por un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. De ahí que, al advertirse la carencia actual de objeto por hecho superado cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y, por ello, se negará el amparo en este punto. Por último, en cuanto a la censura formulada contra el magistrado Édgar Robles Ramírez, al señalar que «pu [do] haber perdido su competencia para seguir conociendo en la segunda instancia, ósea (sic) el accionado Tribunal Superior por haber dejado vencer el termino (sic) de
Édgar Robles Ramírez, al señalar que «pu [do] haber perdido su competencia para seguir conociendo en la segunda instancia, ósea (sic) el accionado Tribunal Superior por haber dejado vencer el termino (sic) de ley sin haber emitido sentencia», la misma no se abre paso, dado que p or proveído de 3 de octubre de 2025, prorrogó su competencia por un término de 6 meses para proferir decisión de fondo, de conformidad lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 121 del CGP. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05037-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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