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CSJ - STL21128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21128-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV) interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que SANDRA PATRICIA LÓPEZ ORTIZ promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, trámite al cual se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Patricia López Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que promovió acción de tutela contra

debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con ocasión a la violación del derecho de petición, ante la falta de respuesta de fondo respecto de su solicitud de priorización y pago inmediato de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en calidad de víctima y en atención a que padece «cáncer de útero». La accionante, quien se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal informó que, de la citada acción constitucional no le fue notificada la sentencia, por lo que, no pudo impugnar la decisión que negó el resguardo; además, señaló que, finalizado el trámite constitucional denunciado, se percató de que éste le correspondió por reparto al accionado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado número 05001310501620251018100, en razón a que la UARIV le remitió una comunicación enunciado los datos de la referida acción, respuesta que señaló era evasiva sobre su solicitud de priorización y que no tuvo en cuenta su historia clínica, como su patología. Alegó que, la autoridad judicial convocada le vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de notificación de la sentencia, lo que le

señaló era evasiva sobre su solicitud de priorización y que no tuvo en cuenta su historia clínica, como su patología. Alegó que, la autoridad judicial convocada le vulneró sus derechos fundamentales ante la falta de notificación de la sentencia, lo que le impidió interponer algún recurso; así mismo, reprochó que la UARIV no ha dado respuesta de fondo y concreta a su petición. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-12 V.00 efectividad pretendió se le ordene al Juzgado censurado que le notifique la sentencia de tutela; además, se le ordene a la UARIV dar respuesta a su solicitud de priorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela ordenando notificar al Juzgado Dieciséis Laboral del circuito de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

Posteriormente, a través del auto de fecha 20 de octubre de 2025 se ordenó vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de resguardo e informara «si notificó tanto el auto admisorio como la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro de la acción constitucional que cursó bajo el radicado 05001310501620251018100 a

tanto el auto admisorio como la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dentro de la acción constitucional que cursó bajo el radicado 05001310501620251018100 a la señora Sandra Patricia López Ortiz, quien se encuentra recluida en dicha cárcel en el patio 12 (TP 2583)». Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la tutela para lo cual indicó que la súplica constitucional fue interpuesta por la accionante el 4 de agosto de 2025 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que admitió la súplica constitucional conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 negó el amparo implorado por la tutelista. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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En cuanto a la notificación del fallo, advirtió que el mismo fue debidamente notificado a las partes mediante los canales oficiales establecidos en el proceso, concretamente a través del correo electrónico institucional; advirtiéndose, además, que dicho fallo fue enviado a la misma dirección electrónica desde la cual la accionante presentó la acción de tutela, para el efecto anotó que los correos electrónicos señalados para la notificación de la accionante fueron direccion.ecpedregal@inpec.gov.co, juridica.ecpedregal@inpec.gov.co y secretariaepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

la notificación de la accionante fueron direccion.ecpedregal@inpec.gov.co, juridica.ecpedregal@inpec.gov.co y secretariaepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, indicó que el expediente daba cuenta de las constancias de envío y acuse de recibido, los cuales acreditan que la actora tuvo conocimiento de la sentencia de 13 de agosto de 2025. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que Sandra Patricia López Ortiz está incluida en el RUV por el hecho victimizante de homicidio; así mismo, que el 14 de octubre de 2025 dio respuesta a la petición de manera clara, precisa y de fondo, razón por la cual, adujo que se configuró la carencia actual de objeto ante el hecho superado. Agregó que, la actora se encontraba en ruta prioritaria pues acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta, sin embargo, mencionó que aún no cuenta con recursos para el pago de la medida de indemnización, dado que está a la espera de la entrega de recursos por parte del Ministerio de Hacienda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo de Sandra Patricia López Ortiz ordenándole a la Unidad para la Atención y

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Reparación Integral a las Víctimas «incluir en la próxima vigencia fiscal, el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante mediante Resolución Nº. 04102019-1998401 del 22 de febrero de 2024». Lo anterior, tras señalar que el Juzgado no constató que el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal «sirviese de canal para materializar las comunicaciones remitidas a la accionante», máxime que anotó que dicha entidad guardó silencio frente a la acción de tutela. En ese contexto, consideró que le asistía razón a la quejosa respecto de la trasgresión al debido proceso, toda vez que, no se surtió la notificación de la sentencia en debida forma, lo que habilitaría nuevamente los términos de impugnación. Empero, consideró que, dada las condiciones de la accionante quien pretende de igual forma, con la acción de tutela, la priorización y pago de la indemnización administrativa por parte de la UARIV, lo cierto es que, de acuerdo a la misiva de la citada autoridad, resultaba arbitrario el trato preferente dado a la accionante al otorgarle el trato prioritario, pero sometiéndola a una espera indefinida ante la manifestación de carecer de recursos para el pago. En consecuencia, determinó que lo propio era «ordenarle a la entidad incluir el pago a favor de la accionante en la próxima vigencia fiscal».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y

En consecuencia, determinó que lo propio era «ordenarle a la entidad incluir el pago a favor de la accionante en la próxima vigencia fiscal».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la impugnó para lo cual requirió revocar el fallo de primer grado, ello, con fundamento en que, se

5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-12 V.00 encuentra en imposibilidad de informar un plazo exacto o probable del pago de la indemnización administrativa ya que aseveró que la entrega de dicha medida indemnizatoria está supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización, por lo que advirtió que «la Unidad para las víctimas debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo». Puntualizó que, aun cuando la tutelista Sandra Patricia López Ortiz presenta una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, permitiéndose su priorización, lo cierto es que de acuerdo con lo reglado en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, la entrega de la medida de indemnización, debe atender la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas y, en caso de que «los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal».

III. CONSIDERACIONES

vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso concreto encuentra la Sala que, la tutelista promovió acción de tutela a fin de cuestionar que en el trámite de la acción 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-12 V.00 de tutela conocida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado número 05001310501620251018100, no le fue notificada la sentencia constitucional lo que le impidió impugnar dicha decisión; además requirió, que se le ordenara a la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) dar respuesta a su solicitud de priorización. Y, con la impugnación, la UARI cuestiona el fallo de primer grado que concedió el amparo a Sandra Patricia López Ortiz ordenándole incluir en la próxima vigencia fiscal, el pago de la indemnización administrativa

solicitud de priorización. Y, con la impugnación, la UARI cuestiona el fallo de primer grado que concedió el amparo a Sandra Patricia López Ortiz ordenándole incluir en la próxima vigencia fiscal, el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante mediante Resolución Nº. 04102019-1998401 de 22 de febrero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) Sandra Patricia López Ortiz se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el curso de una acción de tutela.

(i) Sandra Patricia López Ortiz se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que alega la vulneración de sus derechos fundamentales en el curso de una acción de tutela.

7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como razonable, lo anterior, si se tiene en cuenta que en el trámite de la acción de tutela censurada el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 13 de agosto de 2025 y que, el 9 de octubre siguiente, la accionante interpuso la acción de tutela. (vii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos

advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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(viii) No se acata el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, la parte actora en el curso del trámite de tutela pudo solicitar la nulidad, empero tal aspecto habrá de flexibilizarse dada la vulneración al debido proceso ante la falta de notificación de la sentencia lo que le impidió ejercer los mecanismos judiciales y que habilita la procedencia excepcional de la protección. Previo a resolver el asunto, resulta importante señalar que la parte accionante con la presenta súplica constitucional pretendió el resguardo de sus derechos fundamentales al considerar que: i) el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela con radicado número 05001310501620251018100, no le notificó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2025 lo que le impidió impugnar dicha decisión de primer grado; ii) que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no le ha dado una respuesta concreta respecto a su solicitud de priorización y pago inmediato de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dadas las condiciones de salud de la accionante,

su solicitud de priorización y pago inmediato de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dadas las condiciones de salud de la accionante, consideró que, aun cuando en el curso del trámite de tutela que se surtió ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con radicado número 05001310501620251018100, se incurrió en la trasgresión al debido proceso, ante la falta de notificación de la sentencia de 13 de agosto de 2025, lo cierto es que, en su sentir, dada la indefensión de la actora resultaba más garantista ordenarle a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir en la próxima vigencia fiscal, el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante mediante Resolución Nº. 04102019-1998401 del 22 de febrero de 2024. 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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Frente al tema, lo cierto es que, erró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en conceder el amparo a los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la UARIV incluir el pago de la indemnización administrativa en la próxima vigencia fiscal pues tal aspecto se encentraba en discusión en el trámite de la tutela con radicado número 05001310501620251018100, en ese orden, mal hizo en

pago de la indemnización administrativa en la próxima vigencia fiscal pues tal aspecto se encentraba en discusión en el trámite de la tutela con radicado número 05001310501620251018100, en ese orden, mal hizo en conceder el resguardo pasando por alto que es en dicha acción constitucional que se debe ventilar tal aspecto, razón por la cual, de entrada se advierte que, habrá de revocarse el resguardo constitucional otorgado por el Juez constitucional de primer grado. No obstante lo anterior y, de cara a lo que fue materia de discusión en la presente súplica constitucional relacionado con la trasgresión al debido proceso ante la falta de notificación del fallo de tutela emitido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín de 13 de agosto de 2025, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto)

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (subrayas fuera de texto) 10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 11Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-12 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009-1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205 de 2014, se reiteró:

pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». Igualmente, en fallo CC T-205 de 2014, se reiteró: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite 12Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01 SCLAJPT-12 V.00 de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que si bien, en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de

no seleccionarlo en revisión. De suerte que si bien, en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. Sobre la cosa juzgada constitucional, en sentencia CC T-218-2012, el alto tribunal expuso: 3.2.8 Ahora bien, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, fundado en valores como el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, donde el establecimiento de un orden social justo está contemplado como un fin esencial del Estado, la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien de valor absoluto , que doblegue a cualquier otro con que entre en tensión sin importar las circunstancias. Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado que en excepcionales circunstancias la acción de tutela procede para cuestionar decisiones judiciales. En efecto, cuando quiera que se vulneren los derechos fundamentales de una persona y se cumplan las causales generales de procedencia de la acción de tutela, así como los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de prosperidad, es viable el amparo por vía de esta acción constitucional [41]. Sin embargo, una de las excepciones a la procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[42]. Esto se debe, como se verá más adelante, al hecho de que la sentencia de un juez de tutela está

procedibilidad de la referida acción contra providencias judiciales, impone que no se ejerza, precisamente, contra sentencias de tutela[42]. Esto se debe, como se verá más adelante, al hecho de que la sentencia de un juez de tutela está revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional. 3.2.9. Sin embargo, la transgresión de los derechos fundamentales no es la única razón por los cuales la cosa juzgada puede cuestionarse . Lo que conlleva, precisamente, a comprender que si bien resulta esencial la seguridad y estabilidad de la resolución de un conflicto para la convivencia en sociedad, tal institución no debe ser protegida de manera absoluta. En efecto, otros valores pueden entrar en pugna con ella, para lo cual el legislador ha contemplado reglas que solucionan la posible tensión o, en su defecto, la jurisprudencia ha encontrado cómo solventar la cuestión. 13Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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Incluso, la misma Corte Constitucional ha conocido de casos que ya habían sido definidos por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fueron seleccionadas en revisión (fallos CC T-1009-1999, T-218-2012 y

T-205-2014).

Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela se encuentra que efectivamente el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela con radicado número 05001310501620251018100, emitió sentencia de primera instancia el 13

se encuentra que efectivamente el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela con radicado número 05001310501620251018100, emitió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2025 en virtud de la cual negó la solicitud de amparo deprecada por la accionante Sandra Patricia López Ortiz, posterior a ello, se registró la actuación de fijación en el estado el 13 de igual mes y anualidad y finalmente, el 13 de agosto de esta anualidad se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional ante su falta de impugnación. Así mismo, revisado el sistema de consulta y trámite de tutelas de la Corte Constitucional, se advierte que a la acción de tutela de Sandra Patricia López Ortiz se le asignó el número de radicado T11526727 encontrando que, con auto de fecha 18 de noviembre de 2025 no fue seleccionado el expediente para su revisión, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto al juzgado de origen de acuerdo con la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Corte Suprema de Justicia. Con miras a verificar la notificación efectuada a la tutelante, de la decisión constitucional, se observa que, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , remitió las notificaciones a través de los correos electrónicos del complejo carcelario en el que se encuentra recluida la accionante direccion.ecpedregal@inpec.gov.co, 14Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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electrónicos del complejo carcelario en el que se encuentra recluida la accionante direccion.ecpedregal@inpec.gov.co, 14Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10239-01

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juridica.ecpedregal@inpec.gov.co y secretariaepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismos que se encuentran reportados en su página web y en los que el sistema confirmó la entrega de la correspondencia a los destinatarios. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela

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