🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21130-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21130-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04734-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 17 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra Bernardo Miguel Elías Vidal –entonces senador de la repúblicase adelantó investigación penal, por la presunta participación en hechos de

accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra Bernardo Miguel Elías Vidal –entonces senador de la repúblicase adelantó investigación penal, por la presunta participación en hechos de corrupción, aprovechando su investidura de congresista para beneficiar a la firma Odebrecht en el trámite de procesos contractuales. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta corporación, con el radicado interno n.° 49592; autoridad judicial que, mediante auto de 28 de agosto de 2017, compulsó copias contra los congresistas Mussa Abraham Besaile Fayad, Antonio Rodríguez Pinzón y Antonio del Cristo Guerra de la Espriella -hoy accionante-, con el fin de que se investigara su supuesta participación en los hechos materia de investigación. Cumplido lo anterior, se asignó la investigación a la misma autoridad, bajo el radicado n.° 11001-02-04-000-2017-01448-00, que en auto de 6 de septiembre de 2017, dio apertura a la investigación previa contra los sujetos referidos en el párrafo anterior de acuerdo con el artículo 322 del CPP; en proveído de 12 de febrero de 2018, tras encontrar mérito suficiente para iniciar formalmente el proceso penal, dio apertura a la etapa de instrucción, de conformidad con el artículo 331 del CPP, y el 3 de abril de 2018, recibió la indagatoria rendida por Antonio del Cristo Guerra de la Espriella -aquí tutelante-. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

de 2018, recibió la indagatoria rendida por Antonio del Cristo Guerra de la Espriella -aquí tutelante-. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 08 de octubre siguiente, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se implementó el Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió el expediente a la Sala Especial de Instrucción de esta corporación. A través de auto de 14 de enero de 2019, la antedicha dependencia asumió el conocimiento del asunto; el 12 de marzo siguiente, amplió la indagatoria; el 19 de la misma calenda, decretó como medida de aseguramiento la detención preventiva del investigado, como presunto coautor de los delitos de « concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo con cohecho propio y enriquecimiento ilícito de servidor público, en la modalidad de concurso material heterogéneo de conductas punibles». Después, el 17 de julio de 2019, la referida Sala declaró cerrada la etapa de instrucción, tras advertir que obraban en el expediente los elementos de juicio necesarios para calificar el mérito sumario del caso. En auto de 19 de septiembre de 2019, acusó al procesado por los delitos advertidos y ordenó remitir el cartulario a la Sala Especial de Primera Instancia. El expediente ingresó al despacho del magistrado Jorge Emilio

En auto de 19 de septiembre de 2019, acusó al procesado por los delitos advertidos y ordenó remitir el cartulario a la Sala Especial de Primera Instancia. El expediente ingresó al despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, quien manifestó impedimento para conocer del asunto, puesto que en condición de Procurador Delegado participó del proceso «49592» que dio origen a la compulsa de copias contra el acusado y de la indagatoria adelantada el 3 de abril de 2018. Sin embargo, mediante auto de 16 de diciembre de 2019, la causal invocada se declaró infundada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

Concluido lo anterior, mediante proveído de 11 de marzo de 2020, Sala Especial de Primera Instancia advirtió que ninguno de los sujetos procesales señaló la existencia de nulidades originadas en la etapa de investigación y procedió a decretar las pruebas pedidas dentro del término de traslado consagrado en el artículo 400 del CPP. Una vez surtidos los trámites correspondientes, en auto de 11 de marzo de ese mismo año, el magistrado ponente ordenó la remisión del trámite al togado Ariel Augusto Torres Rojas, siguiente en turno, toda vez que la «ponencia absolutoria» que radicó «fue derrotada el 05 de agosto de 2021». Seguidamente, a través de la sentencia CSJ SEP023-2022 de 15 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia declaró penalmente responsable al procesado –hoy actor-, por los delitos de concierto para

de 2021». Seguidamente, a través de la sentencia CSJ SEP023-2022 de 15 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia declaró penalmente responsable al procesado –hoy actor-, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias de servidor público en concurso homogéneo y sucesivo, y autor de enriquecimiento ilícito de servidor público; lo absolvió del delito de cohecho propio, lo condenó a 174 meses y un día de prisión y multa de «1.175.570.739 y 225.687 SMMLV» a favor del tesoro nacional. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación y en la sentencia CSJ SP851-2025 de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal confirmó parcialmente la providencia recurrida, con la salvedad de que la condena solo era procedente por los delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias de servidor público; modificó la condena a 138 meses y un día de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas de 126 meses y 23 días. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los fallos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

CSJ SEP023-2022 y CSJ SP851-2025 proferidos al interior del proceso penal cuestionado porque, en decir del convocante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. De modo puntual, argumentó que el primero se configuró debido a

judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. De modo puntual, argumentó que el primero se configuró debido a que los magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila, Ariel Augusto Torres Rojas y Patricia Salazar Cuéllar carecían de imparcialidad para conocer del proceso, por lo que debieron declararse impedidos por las causales 4.° y 6.° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, empero participaron del proceso sin advertir dicha situación. Explicó que la magistrada Patricia Salazar Cuéllar actuó como ponente al interior del proceso n.° « 49592» en el cual se ordenó la compulsa de copias en su contra; no obstante, la investigación de su caso se asignó a la misma funcionaria sin advertir esa limitante. Agregó que, en el trámite de primera instancia, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera manifestó impedimento para conocer del asunto, y en el auto en que se declaró infundada la causal invocada, entre otras cosas, se indicó que no había lugar a apartarlo del conocimiento porque si bien participó del proceso «49592», en sus intervenciones no emitió juicios de valor que comprometieran su imparcialidad. Relató que la magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila fue ponente del trámite adelantado contra Bernardo Miguel Elías Vidal y emitió sentencia anticipada el 29 de julio de 2021, al igual que su homólogo Ariel Augusto Torres Rojas, por lo que debieron apartarse del caso. Adujo que el proyecto del fallo condenatorio presentado por el

sentencia anticipada el 29 de julio de 2021, al igual que su homólogo Ariel Augusto Torres Rojas, por lo que debieron apartarse del caso. Adujo que el proyecto del fallo condenatorio presentado por el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01 SCLAJPT-11 V.00 último magistrado fue influenciado por manifestaciones subjetivas, pues tanto aquel como la funcionaria Barreto Ardila no quería contradecir la sentencia dictada contra Bernardo Miguel Elías Vidal. Indicó que el 11 y 14 de julio de 2025, su nuevo apoderado radicó petición ante la Sala Especial de Primera Instancia, con el fin de que se le brindara información sobre el proceso, y en auto de 17 de julio de 2025, le remitieron las actas de las sesiones de sala llevadas a cabo los días 08, 14, 22, 29 y 05 de agosto de 2021, en las que se estudió la ponencia absolutoria presentada por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, donde se consignaron las observaciones que, a juicio del promotor, daban cuenta de la falta de imparcialidad de los magistrados. Manifestó que la vulneración de la garantía a ser juzgado por un juez imparcial implicó una violación directa de la Constitución y de los preceptos internacionales en materia de derechos humanos como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, situación que constituía por sí misma una causal de procedencia de la acción de tutela. Además, se desconoció el precedente sentado en casos

artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, situación que constituía por sí misma una causal de procedencia de la acción de tutela. Además, se desconoció el precedente sentado en casos como el «60128», «53437» y «67890», en relación con las causales de impedimentos en casos similares al suyo. En línea con lo antedicho , señaló que el defecto procedimental absoluto también se configuró por retención indebida del expediente al interior de la Sala de Casación Penal, debido a que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2018 entró en vigor el 18 de enero de ese año, solo hasta el 8 de octubre siguiente se remitió el expediente a la Sala de Instrucción Penal de esta corte. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior, e xplicó que emergía que durante casi diez meses el expediente estuvo a cargo de una autoridad sin competencia, que incluso adelantó las audiencias de 12 de febrero y 3 de abril de 2018. Citó como soporte de su inconformidad, la sentencia CC SU-373-2019. Por otro lado, ilustró que el defecto fáctico se derivaba de la indebida valoración probatoria, puntualmente, del testimonio rendido por Bernardo Miguel Elías Vidal, quien incurrió en múltiples contradicciones e imprecisiones, como fue la supuesta entrega de dinero a su favor; la inexistencia de registros de ingreso al apartamento del declarante, -en contra víade lo declarado por Dumar Lora; la supuesta influencia

imprecisiones, como fue la supuesta entrega de dinero a su favor; la inexistencia de registros de ingreso al apartamento del declarante, -en contra víade lo declarado por Dumar Lora; la supuesta influencia indebida sobre el entonces Ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas Santamaría, y sobre el presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional Clemente del Valle. Además, que el testigo referido tuvo acceso a documentos que debieron mantenerse en reserva. Señaló que se valoraron con error los estudios patrimoniales decretados con el fin de verificar el incremento injustificado de sus activos, pues de haber analizado adecuadamente su contenido, junto con todos los soportes, la inferencia obtenida habría sido diferente. Adujo que no se valoraron adecuadamente los testimonios de altos funcionados del Estado, los directivos de Odebrecht y los contratistas, en los que se encontraban elementos exculpatorios. Recalcó que dichos yerros en la valoración probatoria llevaron a una conclusión errónea sobre su responsabilidad en los hechos investigados y, en tal sentido, las autoridades judiciales ignoraron pruebas que demostraban su inocencia y fundaron su decisión en elementos débiles y contradictorios. En cuando al defecto sustantivo, precisó que se configuró por una 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01 SCLAJPT-11 V.00 incorrecta adecuación típica del delito de tráfico de influencias de servidor público, pues no se consideraron elementos esenciales del tipo ni la

SCLAJPT-11 V.00 incorrecta adecuación típica del delito de tráfico de influencias de servidor público, pues no se consideraron elementos esenciales del tipo ni la jurisprudencia que regula su interpretación , falencia que condujo a la ausencia de una valoración objetiva y razonada de los hechos. Adujo que esta acción constitucional es el medio idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, puesto que las decisiones emitidas dentro del proceso se encontraban ejecutoriadas, aunado a que se encontraba privado de la libertad y tenía 69 años. En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, dejar sin efecto las providencias CSJ SEP023-2022 de 15 de marzo de 2022 y CSJ SP851-2025 de 02 de abril de 2025, proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, « se ordene la emisión de una nueva sentencia en cada sala garantizando la imparcialidad de los nuevos magistrados y demás garantías propias del derecho fundamental al debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y mediante auto de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural requirió al apoderado judicial del accionante para que aportara el poder especial que lo legitimaba para actuar en representación de aquel. Subsanado ello, en

de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural requirió al apoderado judicial del accionante para que aportara el poder especial que lo legitimaba para actuar en representación de aquel. Subsanado ello, en proveído de 9 siguiente, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

En el término concedido, el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada solicitó que se negara la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la intensión del accionante es revivir etapas y discusiones debidamente zanjadas, pues no se advertía que los magistrados que suscribieron las providencias estuvieran incursos en alguna de las causales de impedimento. Adujo que en la señalada decisión se analizó con suficiencia el material probatorio y se estudió con detenimiento la adecuación típica del delito de tráfico de influencias. La presidenta de la Sala Especial de Primera Instancia advirtió que la acusación sobre la falta de imparcialidad de los magistrados era extemporánea y no encontraba sustento en la realidad fáctica ni jurídica, toda vez que durante la fase de juzgamiento no se presentó recusación contra los togados, pese a que era de dominio público el hecho de que en

extemporánea y no encontraba sustento en la realidad fáctica ni jurídica, toda vez que durante la fase de juzgamiento no se presentó recusación contra los togados, pese a que era de dominio público el hecho de que en esa Sala se adelantaba el proceso contra Bernardo Miguel Elías Vidal. Además, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia no manifestó ninguna inconformidad al respecto. Destacó que el hecho de que el nuevo defensor del condenado asumiera el caso en junio de 2025, no era de recibo, porque el apoderado de ese entonces y el procesado tenían conocimiento de los procesos adelantados en la corporación, por lo que debieron presentar la recusación dentro del litigio censurado. Agregó que la causal de impedimento consignada en el artículo 99 del CPP, se refería a la participación del funcionario en el mismo proceso y no en procesos diferentes en los que se investigaran varias personas comprometidas en los mismos hechos. Adujo que antes del fallo de primera instancia, no se había emitido pronunciamiento sobre las pruebas recaudadas en el caso seguido contra 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

Bernardo Miguel Elías Vidal, pues cada asunto tenía su propio acervo probatorio. Señaló que, [N]o asiste razón al accionante cuando aduce que los Magistrados que integramos la Sala mayoritaria nos encontrábamos en causal de impedimento, porque evidentemente se trataba de dos procesos distintos, así hubiera alguna comunidad de prueba respecto de algunos aspectos relacionados con la tipicidad

integramos la Sala mayoritaria nos encontrábamos en causal de impedimento, porque evidentemente se trataba de dos procesos distintos, así hubiera alguna comunidad de prueba respecto de algunos aspectos relacionados con la tipicidad objetiva de los delitos por los que fue condenado en primera y segunda instancia

GUERRA DE LA ESPRIELLA.

Aseguró que la acusación relativa a que entre la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018 y el 08 de febrero de igual año, el proceso se tramitó por un juez sin competencia, no era de recibo porque: [C]omo el Acto Legislativo no previó una norma de transición sobre el tiempo razonable para la implementación material de las nuevas Salas, se generó el problema jurídico de que al entrar en vigencia la reforma el día de su promulgación, las Salas Especiales no podían funcionar porque no estaban elegidos los Magistrados que las integrarían, en consecuencia, si la Sala de Casación daba aplicación a la reforma no tenía a dónde enviar los procesos para ser tramitados. De tal forma que la apertura de investigación y la recepción de la indagatoria se realizaron antes de la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Instrucción, «es evidente que en la realización de estos dos actos procesales la Sala de Casación Penal actuó con competencia». Que, con todo, si el accionante consideraba que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para adelantar dichos actos procesales, debió solicitar su nulidad dentro del término de traslado del artículo 400 del CPP. Aparte, no era aplicable la sentencia CC SU-373-2019, porque no se trataba de las mismas hipótesis fácticas debido a que el accionante no fue

solicitar su nulidad dentro del término de traslado del artículo 400 del CPP. Aparte, no era aplicable la sentencia CC SU-373-2019, porque no se trataba de las mismas hipótesis fácticas debido a que el accionante no fue condenado en única instancia por la Sala de Casación, sino que se dio en un proceso de doble instancia. Señaló que ninguna de las manifestaciones del magistrado Ariel 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

Augusto Torres Rojas en las discusiones de sala, fueron el sustento del fallo, pues como se consignó en ellas, dicho juzgador ya tenía definido su criterio, lo que no obstaba para revisar la jurisprudencia emitida en casos similares. Adujo que el accionante obtuvo las actas en contravía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que las actas en las que quedan contenidas deliberaciones y votaciones previas son objeto de reserva. Finalmente, anotó que el cuestionamiento relativo a la valoración probatoria fue expuesto como un alegato de instancia, en busca de que el juez constitucional tome una decisión favorable a sus intereses. El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera aseguró que la petición de amparo desatiende el presupuesto de subsidiariedad, habida consideración que el accionante señaló que tiene 69 años, de suerte que estar privado de la libertad constituye un perjuicio irremediable; en esa medida, lo correcto habría sido acudir al juez de penas y medidas de seguridad para solicitar la sustitución de la pena debido a la edad.

la libertad constituye un perjuicio irremediable; en esa medida, lo correcto habría sido acudir al juez de penas y medidas de seguridad para solicitar la sustitución de la pena debido a la edad. El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal narró los antecedentes fácticos y procesales del asunto penal, sobre los cuales señaló que en el curso de la actuación, el Ministerio Público no advirtió alguna causal de nulidad o vulneración al debido proceso del sindicado. Además, este tuvo la oportunidad de manifestar sus inconformidades y presentar recusaciones al interior del proceso, pero no lo hizo. Resaltó que el accionante tuvo un juicio injusto en el que no se vulneraron sus derechos fundamentales y que la acción de tutela no podía ser usada como mecanismo para revivir etapas procesales agotadas. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

Añadió que no se advertían causales sobrevinientes o extraordinarias que hubieran imposibilitado a la parte interponer las acciones en la oportunidad pertinente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela, tras advertir: i) En relación con el impedimento de los funcionarios y la retención de la competencia, se incumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que dichos reparos no fueron formulados al interior del proceso cuestionado, ya que no recusó a los funcionarios ni cuestionó la retención indebida de

de la competencia, se incumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que dichos reparos no fueron formulados al interior del proceso cuestionado, ya que no recusó a los funcionarios ni cuestionó la retención indebida de la competencia , tampoco lo manifestó en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia. Que tal situación devela la incuria del accionante en la utilización de los mecanismos pertinentes. ii) Sobre la valoración probatoria y adecuación típica de la conducta, señaló que lo pretendido por el promotor era hacer prevaler su propia comprensión jurídica del caso y atacar las decisiones que le fueron adversas, pues no se demostró que las providencias fueran arbitrarias, desfasadas o ilegales, por el contrario, del análisis de las consideraciones de las decisiones se evidenciaba su razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó; para tal efecto, insistió en las causales de procedencia increpadas contra las providencias acusadas en el escrito inaugural, y señaló que el juez de

primera instancia constitucional desconoció que: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01 SCLAJPT-11 V.00 i) Solo hasta julio de este año tuvo acceso a las actas de las sesiones en las que se discutió la sentencia de su caso, en las cuales se consignaron las razones por las cuales los magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila y Ariel Augusto Torres Rojas carecían de imparcialidad para decidir del asunto y que le fueron entregadas en aplicación del artículo 57 de la Ley 270 de 1996.

las razones por las cuales los magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila y Ariel Augusto Torres Rojas carecían de imparcialidad para decidir del asunto y que le fueron entregadas en aplicación del artículo 57 de la Ley 270 de 1996. ii) La misma situación se presentaba sobre la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, pues solo cuando obtuvo la copia del expediente «49592», advirtió que dicha juzgadora fue ponente de ambos asuntos. iii) Se está ante un perjuicio irremediable, pues cuenta 69 años, está privado de la libertad y las decisiones acusadas se encuentran ejecutoriadas. Por lo anterior, indicó que no podía adjudicársele incuria en la activación de los recursos procedentes, pues la situación descrita permitía la flexibilización del requisito de subsidiariedad conforme a la jurisprudencia constitucional. Destacó que no se estudiaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela tendientes a demostrar la falta de imparcialidad de los magistrados que conocieron del proceso, el desconocimiento de los precedentes 60128, 53437 y 67890 en los que se separó del conocimiento a magistrados que se encontraban en circunstancias similares a las de su caso, la configuración de los defectos fácticos por indebida valoración probatoria y sustantivo por inadecuada adecuación del delito de tráfico de influencias. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que

influencias. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)

causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias CSJ SEP023-2022 de 15 de marzo de 2022 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01 SCLAJPT-11 V.00 y CSJ SP851-2025 de 2 de abril de 2025 dictadas por las autoridades judiciales accionadas para, en su lugar, ordenar (i) a los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que emitieron la primera decisión, declararse impedidos para conocer del proceso y, (ii) una vez designados los nuevos togados, emitan una providencia en la que se evalúen las contradicciones del testigo principal, la totalidad del material probatorio, y la adecuación típica del delito de tráfico de influencias. Por cuestiones de método, la Sala abordará el estudio del asunto así: Acusaciones sobre la configuración de un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política: Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar, que de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los

Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar, que de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios idóneos y preferentes con los que contaba.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). De acuerdo con lo anterior, se observa que los argumentos del 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-01 SCLAJPT-11 V.00 accionante para alegar el defecto procedimental absoluto giran en torno a que los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia carecían de imparcialidad para decidir su proceso, por lo que debieron declararse impedidos y separarse de su conocimiento. Además, entre el 18 de enero y el 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal adelantó actuaciones dentro del proceso, a pesar de que carecía de competencia por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018.

Además, entre el 18 de enero y el 8 de octubre de

Consultar sobre este documento ...