CSJ - STL21133-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21133-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21133-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05019-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que JIMMY ARANGO MORALES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS, hoy CIENTO TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01
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I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
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I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra el aquí accionante la Fiscalía General de la Nación promovió proceso penal en el que le acusó la comisión del delito de «extorsión agravada tentada» según los artículos 244 y 245 numerales 1.°, 3.° y 27 del Código Penal. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura del aquí accionante, oportunidad en la cual la Fiscalía formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Afirma el precursor que la Fiscalía y el defensor de oficio del promotor lo «convencieron» para que aceptara los cargos imputados, pues con ello lo «dejarían inmediatamente en libertad» y únicamente debía indemnizar a la víctima y pedir perdón «para convencer al juez de la legalidad de lo acordado»; por tal motivo, en la audiencia mencionada se allanó a los cargos imputados y se le permitió asumir la defensa del proceso en libertad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01
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allanó a los cargos imputados y se le permitió asumir la defensa del proceso en libertad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01
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Posteriormente, el 24 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual, por reparto, correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, en forma previa a la «verificación del allanamiento a cargos» y con una nueva defensa técnica, el encausado solicitó al juez de conocimiento la retractación de la aceptación de cargos por vicios en el consentimiento e irregularidades en el procedimiento de captura; solicitud que fue negada por el despacho el 9 de marzo de 2018 y confirmada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento en decisión del 21 de junio de 2018. Luego, el 29 de agosto de 2018, se aprobó el allanamiento a la imputación por parte del procesado. El 22 de abril de 2019 el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el aquí accionante, a través de la cual le impuso pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV. Contra esta decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 9 de septiembre de 2020, confirmó lo resuelto en primer grado. El petente presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación
septiembre de 2020, confirmó lo resuelto en primer grado. El petente presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal a través de la providencia CSJ SP494-2025 de 5 de marzo del año en curso y en el que se resolvió no casar el fallo impugnado. A través de este mecanismo constitucional, el petente cuestiona la providencia CSJ SP494-2025 emitida el 5 de marzo de 2025, toda vez que, en su decir, la Sala de Casación Penal le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en el litigio penal seguido en su contra, ya que en esta decisión se desestimó el reproche planteado contra la diligencia de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 allanamiento de cargos, al no tener por acreditadas las irregularidades procesales en dicha actuación procesal; lo que en definitiva condujo a que se le impusiera una condena sobre «un delito que jamás existió» con fundamento en «presuntos abusos sexuales, violencia, amenazas o extorsiones INEXISTENTES». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada «rehacer la actuación […] reconociendo la vulneración de las garantías fundamentales en el acto de aceptación de cargos».
de 2025 por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada «rehacer la actuación […] reconociendo la vulneración de las garantías fundamentales en el acto de aceptación de cargos».
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 14 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente el amparo, con fundamento en que la decisión judicial controvertida no contenía ningún defecto contra las garantías fundamentales invocadas que habilitara la intervención del juez constitucional. El Juzgado Ciento Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento, antes Veintidós Penal de la misma naturaleza, informó de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso penal censurado y aseguró que no se ha vulnerado ninguna garantía superior del accionante, razón por la cual, pidió que se negara la tutela. La Procuraduría 31 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, ya que, desde su perspectiva, lo pretendido es reabrir el debate ya decidido al interior del
La Procuraduría 31 Judicial II Penal de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, ya que, desde su perspectiva, lo pretendido es reabrir el debate ya decidido al interior del proceso judicial cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al considerar que la sentencia de casación cuestionada fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones
prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia CSJ SP494-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 05 de marzo de 2025, pues, a juicio del solicitante, esa autoridad judicial vulneró sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa, al no casar el fallo condenatorio de segundo grado, pese a que el recurso extraordinario se fundamentó en la nulidad solicitada frente al trámite de la diligencia de aceptación de cargos. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que
recurso extraordinario se fundamentó en la nulidad solicitada frente al trámite de la diligencia de aceptación de cargos. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 judicial cuestionado -17 de marzo de 2025y la de presentación del amparo constitucional -4 de septiembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la homóloga Penal puso de presente que el aquí accionante -recurrente en el estadio de casaciónformuló un primer cargo bajo la causal de «nulidad, acusando desconocimiento de la garantía del debido proceso por afectación de su estructura, que condujo a su vez a la vulneración del derecho de defensa» y, con fundamento en tal petición, reclamó que se decrete la ineficacia de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. En la referida decisión, se mencionaron como argumentos de la solicitud de nulidad los siguientes: […] la primera instancia vulneró el debido proceso cuando se abstuvo de dar trámite a una nueva solicitud de retractación radicada el 1° de abril de 2019,
En la referida decisión, se mencionaron como argumentos de la solicitud de nulidad los siguientes: […] la primera instancia vulneró el debido proceso cuando se abstuvo de dar trámite a una nueva solicitud de retractación radicada el 1° de abril de 2019, que pretendía con novedosas pruebas acreditar que la aceptación de cargos se produjo para procurar la libertad de Arango Morales, pese a no ser responsable del delito que se le imputó. Reclama que tanto la primera instancia como el Tribunal, no valoraron las pruebas que daban cuenta de la manera como se produjo ese acto, mismas aportadas en desarrollo de la acción de tutela promovida y que hacían evidente el motivo real de la aceptación de cargos; conforme asegura, de ello también dio cuenta el abogado José Eliécer Castiblanco que asistió al imputado, en su versión suministrada en desarrollo del proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, aportada en tal momento con el CD contentivo de su declaración. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01
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En definitiva, la solicitud de retractación pone de presente el verdadero motivo de la aceptación de cargos, que lo fue obtener la libertad, para defenderse en esas condiciones. Para dar respuesta a la acusación formulada, la Sala de Casación Penal, de manera inicial, efectuó unos razonamientos jurídicos previos sobre la figura de la aceptación de cargos como método para finiquitar el proceso penal y precisó que conforme el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, se tiene que si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, «se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación».
proceso penal y precisó que conforme el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, se tiene que si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, «se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación». Añadió que la norma penal referenciada estableció que dicho trámite será examinado por el juez de conocimiento para determinar si es voluntario, libre y espontáneo; de manera que luego de aceptarlo no es posible «la retractación de alguno de los intervinientes y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Destacó que esa disposición normativa ya fue analizada por la Corte Constitucional en la decisión CC C-1195-2005, en la cual concluyó que no contenía ningún defecto constitucional «desde el punto de vista del quebranto a garantías superiores», pues el principio de irretractabilidad con preponderante incidencia procesal en el sistema acusatorio vigente, es apenas consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso. Sin embargo, precisó que en el marco de esta manifestación en el proceso penal, el juez de control de garantías o al de conocimiento, según corresponda, le asiste el deber de verificar que se está frente a una decisión
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa; «con salvaguarda de los derechos a la presunción de inocencia y que sólo proceden en tanto se constate la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad». Al analizar el caso concreto, con el marco normativo legal y constitucional referenciado, la Sala de Casación Penal mencionó, inicialmente, que no era de recibo la manifestación de la parte recurrente en casación al cuestionar el acto de aceptación de cargos por el hecho que el investigado «no se encontraba en sus cinco sentidos, toda vez que para esa calenda le habían aplicado el medicamento “tramadol”»; dado que los audios de la diligencia desvirtuaban tal estado de «no conciencia» y, además, el medicamento referido no conducía a la condición pretendida ni afectaba la «conciencia del inculpado». En segundo lugar, aseveró que la nulidad pretendida no podía salir avante, pues en el trámite de la solicitud de retractación instaurada no se vulneró la garantía al debido proceso, dado que si bien, esta no fue decidida inmediatamente por el juez de primer grado, lo cierto es que ello obedeció a que el despacho estimó que se pronunciaría al respecto al proferir la sentencia en primera instancia; determinación que en modo alguno comportaba una irregularidad. De otro lado, en cuanto al argumento central de la anomalía
sentencia en primera instancia; determinación que en modo alguno comportaba una irregularidad. De otro lado, en cuanto al argumento central de la anomalía denunciada, la Sala de Casación Penal destacó que la audiencia preliminar de imputación no da cuenta de la conversación que dice el recurrente se suscitó entre el procesado y el Fiscal, previamente a su realización, así como tampoco en lo referente a un presunto «acuerdo» para aceptar los cargos a cambio de ser dejado en libertad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01
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Por el contrario, indicó que las cinco sesiones continuas en que se dividieron los actos procesales de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en sus más de cuatro horas de duración, fueron lo «suficientemente esclarecedoras sobre el desarrollo y alcance que tuvo el acto de imputación», de las cuales se puede descartar la existencia de vicios en su contenido material y específicamente en lo que concierne a la plena preservación de las garantías del indiciado que fueron salvaguardadas. Añadió que en la audiencia inicial reprochada, se hizo saber al incriminado que por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 «no procedía ninguna rebaja ni subrogado penal, lo que no obstaba para que si a bien tenía se allanara a cargos » y, en el mismo sentido, se le interrogó sobre el significado y las implicaciones de su aceptación de
2006 «no procedía ninguna rebaja ni subrogado penal, lo que no obstaba para que si a bien tenía se allanara a cargos » y, en el mismo sentido, se le interrogó sobre el significado y las implicaciones de su aceptación de cargos, a lo cual «dejó constancia que se encontraba en pleno uso de sus facultades» y que obedecía a una determinación «libre, consciente y voluntaria». Indicó que, en forma textual, en la cuarta sesión del acto procesal cuestionado, el aquí accionante ratificó actuar en forma voluntaria, inclusive, manifestó su arrepentimiento en lo sucedido y expresó su voluntad de resarcir los daños causados. Así se indicó en la providencia aquí cuestionada: A propósito, desde el primer minuto de la cuarta sesión de ese acto, se constatan los términos de dicho talante: “acepto los cargos y a la vez me arrepiento de todo lo sucedido. Todo lo acontecido”. Y a las preguntas del Juez sobre si se encontraba en sus plenas facultades, si había entendido las consecuencias de aceptar los cargos y si había sido debidamente asesorado por su abogado, respondió: “Si, mi señoría”, agregando: “Estoy consciente de mis actos y le 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 reitero que si pudiera pedir disculpas a la persona en cuestión, a mi expareja, lo haría, quiero resarcir el daño que ocasioné”. Por todo lo expuesto, la autoridad penal concluyó que el
reitero que si pudiera pedir disculpas a la persona en cuestión, a mi expareja, lo haría, quiero resarcir el daño que ocasioné”. Por todo lo expuesto, la autoridad penal concluyó que el allanamiento a cargos que le sucedió al acto de imputación de estos, en este asunto, estuvo revestido de todos aquellos presupuestos legales que lo hacen plenamente válido, ya que no devela irregularidades censurables desde la perspectiva de sus requisitos formales o en la preservación de las garantías esenciales exigibles por el estatuto procesal penal. De ahí que estimó que el cargo encaminado por nulidad en el recurso extraordinario de casación no estaba llamado a prosperar y, por lo mismo, el resultado era no casar la decisión del Tribunal. Así las cosas, analizada la providencia censurada, en cuanto a los reproches planteados en sede constitucional, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y,
argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad los argumentos jurídicos y probatorios que hacían inviable el cargo propuesto en la casación respecto de la nulidad del acto de aceptación de cargos, al no 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01 SCLAJPT-11 V.00 acreditarse una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del imputado hoy accionante en sede constitucional. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05019-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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