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CSJ - STL21137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL21137-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que A.A.A.A.1 interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra

la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y «recta y eficaz administración de justicia».

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Defensora Quinta de Familia del Instituto 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01

SCLAJPT-11 V.00

Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Regional Vallepromovió proceso de filiación contra el hoy accionante, para que se declarara que el menor S.S.S.S. era hijo extramatrimonial del demandado y H.H.H.H. y se

Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Regional Vallepromovió proceso de filiación contra el hoy accionante, para que se declarara que el menor S.S.S.S. era hijo extramatrimonial del demandado y H.H.H.H. y se le condenara a pagarle una cuota alimentaria mensual. Dicho asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, bajo el radicado 76001-31-10-007-2021-00358-00, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 22 de septiembre de 2021, porque no se indicaron los correos electrónicos de los testigos ni se acreditó el envío del escrito inaugural y sus anexos a la dirección electrónica del demandado. En consecuencia, concedió el término de cinco (5) días para corregir tales defectos. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 8 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado -hoy accionante-; asimismo, resolvió que «en su oportunidad se ordena[rá] la realización de la prueba con marcadores genéticos de ADN, con los desarrollos científicos». A través de auto de 14 de abril de 2023, el despacho requirió a H.H.H.H. y a la Defensora de Familia del ICBF para que notificaran a la parte demandada a la dirección de correo electrónico, a la física que se registró en la demanda o a través de otro medio idóneo. El 26 de julio de 2023, la Defensora de Familia informó que H.H.H.H. aportó la dirección física del demandado, la detalló y solicitó

El 26 de julio de 2023, la Defensora de Familia informó que H.H.H.H. aportó la dirección física del demandado, la detalló y solicitó enterar al encausado a dicho domicilio. Atendiendo a lo anterior, por auto de 27 de julio de 2023, el juzgado convocado avaló dicha solicitud y los días 28 de agosto y 31 de octubre 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 del mismo año la Defensora de Familia del ICBF allegó al despacho constancia del envío del citatorio a la dirección física expedida por Servientrega. No obstante, por medio de auto de 10 de noviembre siguiente, el juzgado accionado resolvió:

1. Incorporar el escrito presentados por la defensora de familia del ICBF, con la que indic[ó] que surtió la notificación del demandado, sin ser tenida en cuenta para ese efecto.

2. Para resolver sobre la notificación de la parte demandada y proseguir el trámite, debe allegarse por la parte interesada la constancia de remisión a la parte demandada, de la demanda, subsanación y auto admisorio de la demanda por correo electrónico, en los que se logre visualizar el contenido del mensaje y los adjuntos, para verificar si se surtió en debida forma.

3. Precisar a la parte demandante que las formas de notificación son

alternativamente:

  1. la prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P., con las formalidades allí previstas, con envío físico de la documentación que allí se prevé, y los términos

alternativamente:

  1. la prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P., con las formalidades allí previstas, con envío físico de la documentación que allí se prevé, y los términos para comparecer que allí se estipulan;
  1. la forma que prevé el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. En esta, se realiza a través del correo electrónico con el envío de toda la documentación pertinente al demandado, con los términos que esa norma señala.

Las mismas deben diligenciarse íntegramente según las normas que las rigen, y no pueden combinarse de forma que implique confusión para el notificado. El 14 de junio de 2024, la Defensora de Familia solicitó al despacho accionado autorizar la notificación del demandado a través de su número de WhatsApp, indicando que previamente había establecido comunicación con él a través de dicho abonado. En auto de 5 de julio de 2024, el juzgado convocado accedió a lo solicitado, «de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 16733 del 14 de 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2022. Realizar la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». El 12 de julio de 2024, la Defensora de Familia adjuntó las evidencias de la referida notificación vía WhatsApp, por lo que, mediante auto de 29 de julio de 2024, el despacho tuvo por notificado al encausado,

evidencias de la referida notificación vía WhatsApp, por lo que, mediante auto de 29 de julio de 2024, el despacho tuvo por notificado al encausado, aquí accionante, «como lo prevé el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, notificación que se entiende surtida el 16 de julio de 2024». Más adelante, por medio de proveído de 24 de febrero de 2025 el juzgado accionado dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda ni se opuso a las pretensiones; por tanto, dio aplicación al numeral 3.º del artículo 386 del Código General del Proceso, prescindió de la prueba de ADN y decidió «proseguir el trámite que prevé dicha norma». Además, convocó a las partes a audiencia el 13 de marzo de 2025, para resolver sobre cuestiones accesorias a la filiación y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

De la parte demandante:

1. Apréciense en el valor que legalmente le corresponda al momento de fallar los documentos aportados con la demanda.

2. Practicar interrogatorio al demandado.

3. Recepcionar los testimonios de S.S.S.S. y N.N.N.N.

De Oficio

1. Revisar en la página web de ADRES, y verificar la vinculación del demandado a alguna entidad de salud, a la cual se solicitará información sobre la base de cotización y entidad pagadora de la cotización. Líbrese oficio.

2. Requerir a la parte demandante, para que allegue comprobantes documentales de los gastos del menor S.J.A.

la base de cotización y entidad pagadora de la cotización. Líbrese oficio.

2. Requerir a la parte demandante, para que allegue comprobantes documentales de los gastos del menor S.J.A.

3. Practicar el testimonio de [A.A.A.A.].

4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01

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4. Practicar interrogatorio de parte al demandado.

En la data mencionada, se profirió sentencia en la que el juzgado accionado accedió a las pretensiones. El 4 de junio de 2025, el demandado -hoy accionantepresentó incidente de nulidad, con fundamento en las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que, en su sentir, la notificación del auto admisorio de la demanda fue inadecuada. Asimismo, se omitió la práctica de la prueba de ADN, a su juicio indispensable y tampoco fue convocado debidamente a la audiencia de 13 de marzo de 2025, ya que no se le envió el link para participar. Por auto de 9 de junio de 2025, el despacho rechazó la anterior solicitud, «toda vez que la sentencia proferida en este asunto es inmodificable por el juez que la profirió». Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación y mediante proveído de 2 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación y mediante proveído de 2 de septiembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. El accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que las autoridades convocadas transgredieron sus garantías fundamentales, al proferir las decisiones que desestimaron su incidente de nulidad, pues en su sentir, no estudiaron las irregularidades procesales que manifestó y que, a su juicio, ameritaban invalidar el trámite en el «que se lo decretó padre de un niño, con violación al debido proceso, sin siquiera practicarse una prueba de ADN como lo dispone la ley». 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01

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Agregó que con las decisiones censuradas se convalidaron actuaciones irregulares en el proceso, como lo fue el no convocarlo en debida forma a la audiencia de fallo, pues no se le envío el link de acceso virtual al expediente. De conformidad con lo anterior, se extrae que solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 9 de junio de 2025 y 2 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar , se ordene al ad quem convocado dictar uno de reemplazo en el que declare la nulidad de todo lo actuado.

Familia de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. En su lugar , se ordene al ad quem convocado dictar uno de reemplazo en el que declare la nulidad de todo lo actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 29 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 1.º de octubre de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para los mismos fines. Durante el término correspondiente, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali manifestó que las actuaciones de ese despacho se enmarcaron dentro de los límites del debido proceso y el principio de legalidad, tanto en los aspectos procesales del trámite como en lo sustancial; asimismo, remitió link de acceso del expediente digital. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle del Cauca solicitó negar la protección constitucional invocada, indicando que carece 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 de todo argumento fáctico y legal, «puesto que el accionante acude a la acción constitucional para continuar evadiendo su obligación para con su hijo [S.S.S.S.] y burlar la justicia tal y como quedó demostrado en este escrito».

acción constitucional para continuar evadiendo su obligación para con su hijo [S.S.S.S.] y burlar la justicia tal y como quedó demostrado en este escrito». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que se incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que el fallo del a quo constitucional solo se enfoca en una irregularidad «más no en las otras denunciadas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la

7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir el proveído de 2 de septiembre de 2025 , a través de la cual confirmó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante en el proceso objeto de queja. Previo a resolver el citado asunto, se advierte que en el presente caso

confirmó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante en el proceso objeto de queja. Previo a resolver el citado asunto, se advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -2 de septiembre de 2025y la interposición de este mecanismo -29 de septiembre de 2025-, transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues se insiste en que el accionante 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 acudió ante el juez natural para controvertir los autos que le negaron la nulidad del proceso, decisiones contra las cuales no procedía recurso alguno. Claro lo anterior y revisada la decisión censurada, se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató brevemente los antecedentes fácticos del caso e indicó que el problema jurídico radicaba en establecer si acertó el a quo al rechazar la solicitud de nulidad fundamentada en la falta de práctica la prueba de ADN, por indebida notificación y falta de vinculación a la audiencia de juzgamiento. Sobre el particular, mencionó los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso, de los cuales coligió que, en asuntos en los que ya se había emitido una decisión que finiquitaba la instancia, era limitado el escenario para reprochar irregularidades en el trámite. Seguidamente, recordó que el a quo dictó sentencia en audiencia de

había emitido una decisión que finiquitaba la instancia, era limitado el escenario para reprochar irregularidades en el trámite. Seguidamente, recordó que el a quo dictó sentencia en audiencia de 13 de marzo de 2025 y el recurrente presentó la solicitud de nulidad el 4 de junio de 2025. A partir de esto, coligió que la nulidad desbordó los términos establecidos en las normas citadas, pues no era procedente que el juzgador volviera sobre etapas procesales surtidas en un proceso terminado, más aún cuando la parte sólo propuso las presuntas irregularidades más de dos meses después de la ejecutoria de la sentencia, «momento completamente extemporáneo para dicha solicitud, si se tiene en cuenta que ninguna de las causales de nulidad propuestas se originaron en la sentencia».

De otra parte, el Colegiado indicó que, si bien el artículo 134 del Código General del Proceso establecía que la nulidad por indebida 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01 SCLAJPT-11 V.00 notificación podía alegarse con posterioridad a la sentencia, en el mismo proceso, ello solo tenía cabida ante una eventual diligencia de entrega para cumplir lo ordenado o en el trámite ejecutivo, según los artículos 306 y 308 del Código General del Proceso, pues en esos eventos la actividad del juez no se había agotado; no obstante, ello no ocurría en aquel juicio, pues no había actuaciones pendientes de surtir por parte del juez cognoscente.

Bajo tales premisas, confirmó la decisión objeto de alzada y, en los

juez no se había agotado; no obstante, ello no ocurría en aquel juicio, pues no había actuaciones pendientes de surtir por parte del juez cognoscente.

Bajo tales premisas, confirmó la decisión objeto de alzada y, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenó en costas al estimar que no se causaron. De lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las normas aplicables y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el impugnante, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

accionada y lo pretendido por el impugnante, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01

SCLAJPT-11 V.00

Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04830-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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