🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21138-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21138-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 Acta ordinaria n.°47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES ARPITRI LTDA. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil n.° 11001310300019950169501.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa y «juez natural».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01

2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que «Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda» promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del pagaré n.° 8906-5, por la suma « de cinco mil veinticinco UPACS con

Ahorro y Vivienda» promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago en virtud del pagaré n.° 8906-5, por la suma « de cinco mil veinticinco UPACS con cuatrocientos noventa y ocho diezmilésimas de UPAC (5025.0498)», obligación que se garantizó con la hipoteca de un inmueble, más los intereses moratorios, la venta del bien por incumplimiento -para el pago-, y las costas del proceso. Refirió que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 20 de octubre de 1995 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de «de los inmuebles gravados con hipoteca», lo cual, el 15 de noviembre de 1995 fue objeto de inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Adujo que a través de sentencia de 27 de enero de 1998, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del inmueble afectado y ordenó que con el producto de la venta se pagará el valor del crédito y las costas procesales. Describió que a través de proveído de 14 de noviembre de 2013 y en virtud del Acuerdo PSAA 13-9984 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el a quo remitió el expediente a la oficina de ejecución civil del circuito de Bogotá; así, el asunto se asignó al Juez Quinto Civil

en virtud del Acuerdo PSAA 13-9984 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el a quo remitió el expediente a la oficina de ejecución civil del circuito de Bogotá; así, el asunto se asignó al Juez Quinto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento el 10 de marzo de 2014.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 3 Señaló que solicitó ante la Superintendencia de Notariado y Registro el levantamiento de las medidas cautelares por «caducidad de derechos» y, la entidad, por medio de Resolución 373 de 18 de noviembre de 2022 dejó sin efecto las inscripciones de medidas cautelares realizadas en los bienes inmuebles afectados con fundamento en lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, por corresponder a anotaciones que se realizaron el «15 de noviembre de 1995». Narró que la parte ejecutante -Jaime Rodríguez Medina, en calidad de último cesionario ejecutante reconocido a través de proveído de 18 de diciembre de 2019solicitó nuevamente la inscripción de la medida de embargo en los inmuebles y, por medio de auto de 22 de noviembre de 2023, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá accedió a lo requerido. Detalló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con base en que operó la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, junto con la oportunidad para que el despacho judicial solicitara su renovación; asimismo, alegó la perdida de

contra la decisión anterior, con base en que operó la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, junto con la oportunidad para que el despacho judicial solicitara su renovación; asimismo, alegó la perdida de «competencia [del juzgado] para seguir adelantando la ritualidad procesal en el proceso ejecutivo». Refirió que por medio de auto de 4 de abril de 2024, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de providencia de 27 de junio de 2024 confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que aunque los embargos fueron cancelados por caducidad a solicitud del ejecutado, dicha circunstancia no impedía al juez ordenar nuevamente las medidas, pues la ley no consagra tal prohibición y los bienes constituyen garantía del crédito perseguido.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 4 Señaló que por medio de auto de 31 de octubre de 2024, el a quo fijó el 29 de enero de 2025 para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles afectados, la cual se realizó en los términos programados y, en la misma, se adjudicaron los inmuebles afectados a Jaime Rodríguez Medina -en calidad de demandante cesionario-. Adujo que en la audiencia solicitó que se realizara control de legalidad y, en consecuencia, se decretara la suspensión de la subasta; sin embargo, tal solicitud fue negada en esa misma oportunidad. Manifiesta que interpuso «nulidad» contra la decisión anterior, que

legalidad y, en consecuencia, se decretara la suspensión de la subasta; sin embargo, tal solicitud fue negada en esa misma oportunidad. Manifiesta que interpuso «nulidad» contra la decisión anterior, que luego adecuó como recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues -afirmó- hubo múltiples irregularidades en la misma, entre ellas, la ausencia de un secuestre válidamente designado y posesionado, la falta de rendición de cuentas y de control judicial conforme al artículo 448 del Código General del Proceso, así como la ineficacia del contrato de depósito; sin embargo, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo. Refirió que por medio de auto de 19 de mayo de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó en la audiencia de 29 de enero de 2025, al no estar enmarcado en ninguna de las causales de procedencia del artículo 321 del Código General del Proceso. Señaló que a través de proveído de 23 de mayo de 2025 el a quo aprobó la diligencia de remate que se realizó el 29 de enero de 2025 de los inmuebles afectados, decretó la cancelación de las medidas cautelares y gravámenes que se hubieren realizado en los mismos y ordenó la entrega de remanentes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 5 Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 25 de septiembre de 2025 el juez de primer grado mantuvo su decisión y negó la alzada al no

5 Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 25 de septiembre de 2025 el juez de primer grado mantuvo su decisión y negó la alzada al no estar enmarcada en ninguna de las causales de procedencia del artículo 321 del Código General del Proceso. Adujo que solicitó en varias oportunidades -26 y 29 de mayo de 2025el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo civil cuestionado sin que le fuera compartido el mismo. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al aprobar un remate sin haberse practicado materialmente el secuestro exigido por el Código General del Proceso, fundamentar sus decisiones en hechos inexistentes -un embargo y secuestro previamente cancelados-, actuar sin competencia funcional mientras el expediente estaba en sede del superior, negar incidentes de nulidad y rechazar recursos de apelación con interpretaciones excesivamente formalistas, y restringir el acceso al expediente, configurando así defectos procedimentales, fácticos, orgánicos y sustantivos que constituyeron una vía de hecho judicial. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto «los autos de 29 de enero de 2025 (que negó la nulidad) y 26 (sic) de mayo de 2025 (que aprobó el remate), auto del 20 (sic) de mayo del 2025 por el cual el tribunal (declaró inadmisible la apelación),

y 26 (sic) de mayo de 2025 (que aprobó el remate), auto del 20 (sic) de mayo del 2025 por el cual el tribunal (declaró inadmisible la apelación), y auto del 26 (sic) de septiembre por el cual (rechaza de plano el recurso de alzada)», para que en su lugar, el Juez «Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá retrotra [iga] la actuación al auto delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 6 23 de noviembre de 2023, practicando debidamente el secuestro conforme al CGP». Asimismo, solicitó «la entrega íntegra y digitalizada del expediente, incluidos audios y videos, para garantizar el derecho de defensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 23 de octubre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó al Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo civil e indicó que «no ha violentado ni puesto en peligro las prerrogativas fundamentales deprecadas por los activantes y, por consiguiente, solicito de manera respetuosa se denieguen las pretensiones de la presente causa constitucional».

juicio ejecutivo civil e indicó que «no ha violentado ni puesto en peligro las prerrogativas fundamentales deprecadas por los activantes y, por consiguiente, solicito de manera respetuosa se denieguen las pretensiones de la presente causa constitucional». Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones desplegadas por su despacho judicial en el proceso ejecutivo civil cuestionado. Gabriel Lara Escandón -en calidad de tercero interesadomanifestó su coadyuvancia a la solicitud de la sociedad accionante, e indicó queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 7 presentó una queja por las irregularidades detectadas en el aviso de prensa publicado en el diario «El Espectador» el 28 de noviembre de 2024. Cristian Ricardo Castro Díaz -en calidad de demandante cesionariosolicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues expuso que la sociedad accionante ha promovido múltiples acciones de tutela con el propósito de obstaculizar y prolongar por más de tres décadas el proceso ejecutivo hipotecario, con lo que busca defraudar al acreedor. El apoderado de Systemgroup S.A.S., el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la apoderada judicial del Banco Comercial AV Villas SA, a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 19 de mayo de 2025 fue razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la sociedad accionante. Además, explicó que aunque la solicitud negada por el juez de primer grado podría entenderse como una nulidad y por ello el Tribunal debió resolver la apelación, lo cierto es que incurrió en negligencia al no interponer el recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible dicha apelación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 8

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.

Agregó que el a quo constitucional incurrió en un análisis meramente formalista y omitió valorar el fondo del asunto, consistente en que el juez de primer grado aprobó un remate sin practicarse materialmente el secuestro exigido por el Código General del Proceso, lo que constituyó un defecto procedimental y fáctico. Además, señaló que el Tribunal accionado declaró inadmisible la apelación contra el auto que negó la nulidad, confundiendo su objeto y aplicando de manera restrictiva el artículo 321 del Código General del Proceso, y el juez de primera instancia actuó sin competencia funcional al dictar el auto aprobatorio del remate mientras el expediente estaba en sede

aplicando de manera restrictiva el artículo 321 del Código General del Proceso, y el juez de primera instancia actuó sin competencia funcional al dictar el auto aprobatorio del remate mientras el expediente estaba en sede del superior, lo que configuró un defecto orgánico.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 9 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 10

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla comoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 10 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto los autos que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitió el 29 de enero, 23 de mayo y 26 de septiembre de 2025 y la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de mayo de 2025, en el trámite ejecutivo civil que originó la queja constitucional. De modo que, l a Sala analizará el auto que resolvió el recurso de apelación de 19 de mayo de 2025 y el que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación de 26 de septiembre de 2025 -por ser el que zanjó el asunto en cuanto a la diligencia de remate de 29 de enero de 2025- ; en ese orden, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. (i) Auto de 19 de mayo de 2025 Al respecto, de la revisión de las piezas procesales del expediente,

con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. (i) Auto de 19 de mayo de 2025 Al respecto, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sociedad accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de súplica contra la decisión que inadmitió el recurso de apelación, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 11 Lo anterior, porque la inconformidad de la sociedad accionante se fundamentó en que lo promovido en la audiencia del 29 de enero de 2025 fue la declaratoria de una nulidad, encaminada a cuestionar la validez de las actuaciones surtidas con ocasión de la diligencia de remate, por presuntas irregularidades que comprometerían el debido proceso. (ii) Auto de 26 de septiembre de 2025 La misma suerte corre en cuanto a este proveído, ello pues de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que la sociedad actora tampoco en este caso cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión que le negó el recurso de apelación, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus

y, en subsidio, queja contra la decisión que le negó el recurso de apelación, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso. Así, se tiene que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Además, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01 12 Por último, en cuanto a la solicitud de «entrega íntegra y digitalizada del expediente, incluidos audios y videos, para garantizar el derecho de defensa », la Sala advierte que la sociedad accionante puede consultar el enlace completo del expediente digital del proceso ejecutivo civil cuestionado que fue compartido en el trámite de la presente acción constitucional por el juez de primer grado. Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual el a quo constitucional habría incurrido en un análisis meramente formalista y omitido valorar el fondo del asunto, no le asiste razón a la impugnante,

Ahora bien, en cuanto al reproche según el cual el a quo constitucional habría incurrido en un análisis meramente formalista y omitido valorar el fondo del asunto, no le asiste razón a la impugnante, toda vez que dicha autoridad judicial sí examinó el caso sometido a su consideración dentro del marco propio del juicio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y concluyó, con fundamento en un análisis razonado, que no se configuraban los presupuestos que habilitan la intervención del juez constitucional. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se declarará improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05253-01

13 SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...