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CSJ - STL2114-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2114-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2114-2021 Radicación n.° 92041 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AQUILINO AGUILLÓN RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 27 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO, de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Aquilino Aguillón Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 refirió el promotor del amparo que el 3 de julio de 2019 promovió proceso ordinario laboral el cual fue asignado al cuestionado Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 25 de julio de 2019 inadmitió la demanda. Expuso que una vez realizada la respectiva subsanación del libelo, el mismo fue admitido con auto de 14 de agosto de

Bogotá, quien mediante auto de fecha 25 de julio de 2019 inadmitió la demanda. Expuso que una vez realizada la respectiva subsanación del libelo, el mismo fue admitido con auto de 14 de agosto de 2019; que procedió a realizar las notificaciones a la parte demandada, radicando el 26 de septiembre de 2019 los soportes de dichas notificaciones, empero que ante los «problemas de comunicación por vía terrestre que tuvo la ciudad de Villavicencio, en esa misma fecha al haber obtenido nuevas pruebas que no fueron aportadas en la demanda, procedió a redactar la reforma de la demanda, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2019». Relató que el 10 de octubre de 2019, en cuanto a la reforma de la demanda el Juez resolvió no tenerla en cuenta por extemporánea por anticipada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo. Alegó que en razón a los inconvenientes presentados en la vía al Llano «no pude tener la copia del auto ya que el mismo estaba en firme, sin poder presentar recurso ante la negativa de estudiar la admisión de la reforma de la demanda por la extemporaneidad anticipada» , máxime que adujo que para dicha fecha «no se subían los autos al sistema de la Rama Judicial para que fueran consultados de manera oportuna pese a las distancias». 2Radicación n.° 92041

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que el 12 de diciembre de 2019 nuevamente

Judicial para que fueran consultados de manera oportuna pese a las distancias». 2Radicación n.° 92041

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que el 12 de diciembre de 2019 nuevamente presentó escrito de reforma de la demanda, a la cual la autoridad enjuiciada dispuso de nuevo no tener en cuenta por extemporánea por anticipación con providencia de 27 de febrero de 2020, decisión que no fue de su conocimiento toda vez que no fue anotado en «los estados electrónicos» impidiéndole «acceder de forma oportuna al auto», lo que conllevó a que perdiera la oportunidad procesal para presentar los respectivos recursos de ey; no obstante ello, advirtió que el 1 de julio de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la necesidad de que se tramitara la reforma de la demanda. Explicó que solo hasta el 2 diciembre de 2020, en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de trámite la autoridad judicial atacada resolvió rechazar de plano la reforma de la demanda con sustento en que: (…) no se había agotado la vía administrativa frente a la reforma de la demanda pese a que en la reforma se anexó documento fechada del 12 de julio de 2019, correspondiente a la AMPLIACIÓN RECLAMACIÓN ADMISNITRATIVA, dirigido a COLPENSIONES, en el que se incluyeron los nuevos hechos que sustentaron la reforma. Relató que ante la sorpresiva determinación, en tanto

dirigido a COLPENSIONES, en el que se incluyeron los nuevos hechos que sustentaron la reforma. Relató que ante la sorpresiva determinación, en tanto que lo que debía resolverse eran los recursos presentados contra el auto que no admitió la reforma de la demanda por extemporaneidad por anticipación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero señaló que cuando se «tomó unos segundos para ubicar la prueba que sustentaba si había agotado la reclamación administrativa frente a la reforma (…) el señor juez tomó la palabra a lo cual lo interrumpió para decirle que iba a sustentar y de forma 3Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 tajante dijo que se había quedado callada» , siendo declarado desierto el recurso por falta de sustentación. Reprochó el actor que el despacho convocado incurrió en la vulneración al debido proceso en tanto que en su sentir la admisión de la reforma de la demanda se debía resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que si lo que debía aportar era la reclamación administrativa, lo procedente era inadmitir el libelo y no ser rechazada la reforma de la demanda; así mismo, cuestionó que se transgredió su derecho al acceso a la administración de justicia toda vez que frente a los autos de fecha 10 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 no tuvo conocimiento de su contenido quebrantando el principio de publicidad dado que

transgredió su derecho al acceso a la administración de justicia toda vez que frente a los autos de fecha 10 de octubre de 2019 y 27 de febrero de 2020 no tuvo conocimiento de su contenido quebrantando el principio de publicidad dado que el despacho accionado no realizó los registros de las actuaciones en la página de la Rama Judicial. Finalmente se duele que la autoridad censurada no le permitió la oportunidad para sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que conllevó que se declarar desierto el recurso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad del auto que rechazó la reforma de la demanda por falta de reclamación administrativa; así como declarar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto que rechazó el libelo, por último que se ordene al Juzgado que se admita la reforma de la demanda como 4Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 quiera que «fue presentada de forma oportuna, y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 25 del C.P.T.S.S.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que no ha vulnerado prerrogativa alguna del quejoso, más aún que el mismo no agotó todos los mecanismos procesales con que contaba en aras de controvertir las providencias lesivas para sus intereses. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la solicitud de tutela tras concluir que el petente contaba con el recurso de queja «para que el inmediato superior estudiara la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que negó dicho recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

5Radicación n.° 92041

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige a que al interior del trámite impartido en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora como quiera que la citada autoridad judicial rechazó la reforma de la demanda pese a que en su sentir lo procedente era inadmitirla permitiéndole subsanar la misma, así mismo alega la vulneración al principio de publicidad en tanto que 6Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 el despacho convocado no realizó los respectivos registros de

inadmitirla permitiéndole subsanar la misma, así mismo alega la vulneración al principio de publicidad en tanto que 6Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 el despacho convocado no realizó los respectivos registros de las actuaciones en la página de consulta de procesos, lo que le impidió tener conocimiento a tiempo de las actuaciones procesales, y por último, cuestionó que el Juez del asunto declaró desiertos los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la falta de sustentación de los mismos, pese a que tuvo la intención de sustentarlos en la audiencia. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Aquilino Aguillón Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) 7Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la última providencia proferida al interior del proceso cuestionado data del 2 de diciembre de 2020. No obstante, si bien es cierto como lo señaló el juez constitucional de primer grado no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte accionante contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2020 en virtud del cual se declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación ante su falta de sustentación, podía interponer el

auto de fecha 2 de diciembre de 2020 en virtud del cual se declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación ante su falta de sustentación, podía interponer el recurso de queja, incluso se evidencia en esta instancia que podía pretender la nulidad establecida en el artículo 133, numeral 6º del Código General del Proceso , lo cierto es que resulta pertinente obviar tales exigencias, dada la flagrante violación al debido proceso por parte del operador judicial accionado. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el juez enjuiciado incurrió en defecto procedimental absoluto, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 8Radicación n.° 92041

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a

inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Lo anterior, habida cuenta que revisado el audio allegado en calidad de prueba, y que comporta la audiencia de trámite celebrada el 2 de diciembre de 2020 el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá dio inicio a la etapa de decisión de excepciones previas concediendo la palabra a la apoderada de la parte demandante y aquí accionante quien manifestó que por encontrarse pendiente el recurso de reposición y en subsidio apelación «contra el auto que fijó la audiencia frente a la admisión de la reforma de la 9Radicación n.° 92041

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accionante quien manifestó que por encontrarse pendiente el recurso de reposición y en subsidio apelación «contra el auto que fijó la audiencia frente a la admisión de la reforma de la 9Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 demanda». De acuerdo con la anterior petición, el Juez hizo una pausa desde el minuto 5:46 hasta el 14:53 y una vez retomado el curso de la diligencia, indicó que efectivamente se encontraba pendiente por resolver los mentados recursos de ley, para lo cual concedió la palabra a la abogada quien expresó las razones sobre la procedencia de estos y el derecho que le asistía frente a lo pretendido. Finalizada la anterior intervención, el director del proceso advirtió que en razón a que al interior del proceso no se hizo ningún pronunciamiento de fondo frente a la reforma de la demanda, lo propio era resolver tal aspecto para lo cual concluyó que en atención a que no se cumplió con el requisito consagrado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social toda vez que no se acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa, no era dable admitir la reforma de la demanda, determinación que notificó en el minuto 20:15. Paso seguido, la profesional de derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (del minuto 20:17 hasta el minuto 20:27) y se advierte que pasado ese tiempo y hasta el minuto 20:32, es decir cinco segundos después de interpuestos los recursos de ley, la abogada se encontraba revisando sus documentos, en ese momento el

20:17 hasta el minuto 20:27) y se advierte que pasado ese tiempo y hasta el minuto 20:32, es decir cinco segundos después de interpuestos los recursos de ley, la abogada se encontraba revisando sus documentos, en ese momento el Juez toma la palabra en el minuto 20:33 y señala «téngase en cuenta lo manifestado» , de inmediato la togada dice «lo sustento señor juez», a lo cual la autoridad judicial manifiesta «estoy hablando y teniendo en cuenta que no fue sustentado en su debida oportunidad, pues se declara desierto, continuaremos con el trámite procesal respectivo», en ese 10Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 momento la procuradora pidió su oportunidad para sustentar, sin embargo, el Juez le dijo «cuando usted interpuso su recurso dijo interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación y yo le dije: ¿algo más? y usted guardó silencio, como guardó silencio yo fui a hablar y usted pretendió interrumpirme para hacer lo que no había hecho en su oportunidad procesal», por lo que insistió que los recursos se declararon desiertos. De acuerdo con lo anterior, es evidente la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del quejoso, en tanto que resulta claro que se pretermitió a la parte la oportunidad para sustentar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante frente a la decisión proferida por el despacho accionado, pues tal como se constata en la audiencia de

la parte la oportunidad para sustentar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante frente a la decisión proferida por el despacho accionado, pues tal como se constata en la audiencia de trámite la cual fue trascrita en sus apartes principales, una vez la togada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación si bien de forma inmediata no sustentó los mismos, pues se observa que se encontraba revisando sus documentos, lo cierto es que desde la interposición de los mecanismos de impugnación al momento en que el juez empezó a hablar pasaron solo cinco segundos y fue en dicho momento en que se evidencia que la representante manifiesta que va a sustentar, a lo cual el Juez de forma arbitraria decide declarar desiertos los recursos ante la falta de sustentación, violando así las prerrogativas constitucionales del señor Aquilino Aguillón Rodríguez, toda vez que se le impidió la oportunidad de respaldar los recursos interpuestos, lo que va en contravía de lo consagrado en el artículo 48 ibídem, que establece que «[e]l juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el 11Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». De ahí que sea necesario señalar que el artículo 133, numeral 6º del Código General del Proceso, predica como causal de nulidad «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer

numeral 6º del Código General del Proceso, predica como causal de nulidad «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado». (Subrayado por fuera del texto) Por lo anterior, de cara a lo señalado en las normas expuestas, y tal como se mencionó en precedencia, la omisión por parte del operador judicial tutelado, de no permitir a la parte demandante sustentar los recursos interpuestos, se constituye en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, pues inadvirtió las obligaciones del Juez estatuidas en el artículo 48 ibídem, lo que le impidió al tutelista toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción al interior del citado juicio. Finalmente, y en cuanto al cuestionamiento endilgado por la parte actora referente a que la autoridad judicial censurada no realizó en su momento las respectivas anotaciones en el sistema de consulta de la Rama Judicial, debe señalarse que el sistema de gestión es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben

Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido de estudio en diversas acciones de tutela, y en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de 12Radicación n.° 92041 SCLAJPT-12 V.00 notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo de las prerrogativas invocadas por el quejoso, para lo cual se dejará sin efectos el auto de fecha 2 de diciembre de 2020, y en su lugar ordenar al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia en la que se le permita a la parte demandante presentar la sustentación de

Bogotá, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia en la que se le permita a la parte demandante presentar la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que no accedió a la reforma de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Finalmente, habrá de exhortarse al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo y, en virtud de su calidad como director del proceso, adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: dejar sin efectos el auto de fecha 2 de diciembre de 2020, y en su lugar ordenar al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para

TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fije nueva fecha para que se lleve a cabo la audiencia en la que se le permita a la parte demandante presentar la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que no accedió a la reforma de la demanda.

TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que en lo sucesivo y, en virtud de su calidad como director del proceso, adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 92041

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 92041

SCLAJPT-12 V.00 16

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