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CSJ - STL21140-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21140-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21140-2025 Radicación n.° 1100-12205000-2025-01340-01 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO GONZÁLEZ MORALES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 14 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando González Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de acuerdo con lo manifestado por el accionante y las documentales que obran en el expediente, se establece que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraría S. A.- en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraría S. A.- en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS - en liquidación en favor del actor al pago de unas acreencias laborales. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 y no casada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, quedando ejecutoriada el 9 de diciembre de 2021. Narró que presentó derecho de petición ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito el 31 de octubre de 2025, solicitando la liquidación de los valores reconocidos, con intereses e indexación a partir del 9 de diciembre de 2021. Sin embargo, alegó que en la misma fecha el despacho le informó que carecía de competencia, indicando que el expediente había sido trasladado al Ministerio de Salud y Protección Social. Añadió que, el 31 de octubre de 2025, dirigió de igual forma solicitud al Ministerio de Salud (radicado 202542404124502) para que dicha autoridad realizara dicha liquidación, pero que, al momento de presentar la presente acción, no había recibido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Salud y Protección Social que, de forma coordinada, liquidaran «con las correspondientes actualizaciones, indexaciones y/o intereses a partir de la ejecutoria (9 de diciembre de 2.021) de la sentencia proferida y de la

Salud y Protección Social que, de forma coordinada, liquidaran «con las correspondientes actualizaciones, indexaciones y/o intereses a partir de la ejecutoria (9 de diciembre de 2.021) de la sentencia proferida y de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01 SCLAJPT-12 V.00 cual se pretende el cumplimiento. Lo anterior con el fin de garantizar el cabal y adecuado cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el

JUZGADO 6º. PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO».

Asimismo, pidió que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación como al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República para que se pronuncien sobre la eventual responsabilidad fiscal o disciplinaria del representante legal del PAR ISS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 6 de noviembre de 2025 y, en proveído de 7 de igual mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PAR ISS) se encuentra en liquidación, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, y señaló que, por tanto, no es la entidad competente para realizar el pago de la obligación reclamada por el accionante.

ISS) se encuentra en liquidación, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, y señaló que, por tanto, no es la entidad competente para realizar el pago de la obligación reclamada por el accionante. Además, hizo referencia a la tutela con radicado interno 54676, conocida por esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y por la Sala Penal en impugnación, en la que se analizó un caso similar y se concluyó que la jurisdicción laboral ordinaria carece de competencia para ejecutar fallos contra el extinto Instituto de Seguros 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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Sociales. En aquella decisión se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud, a fin de que el pago se adelantara a través del PAR ISS, conforme al orden de prelación legal. En ese sentido, recordó que, de conformidad con el Decreto 1051 de 27 de junio de 2016, todas las sentencias derivadas de obligaciones a cargo del liquidado ISS deben tramitarse exclusivamente ante el PAR ISS, por lo que las gestiones para su cumplimiento deben dirigirse a dicho patrimonio. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es subsidiaria, no sustituye los mecanismos ordinarios, y es improcedente para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación por pasiva.

cumplimiento de sentencias judiciales. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación por pasiva. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral 11001310502420150070500, indicando que, al concluir la etapa de conocimiento se compensó como un proceso ejecutivo bajo el radicado 11001310502420230042100, disponiendo a través del auto de 25 de abril de 2024 rechazar el conocimiento de la demanda ejecutiva y ordenando la remisión de las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, determinación que advirtió no fue apelada por la parte actora.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación PAR ISS manifestó que no ha desconocido la obligación derivada de la sentencia, pues se encuentra gestionando el pago a los acreedores 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01 SCLAJPT-12 V.00 conforme al orden de prelación legal. Aclaró que, una vez se obtengan recursos líquidos, se contactará al acreedor para proponer un acuerdo de pago. Además, afirmó que el accionante actualmente labora en Colpensiones, por lo que se encuentra cubierto por el régimen de salud, y que, por tanto, no se vulneran sus derechos al mínimo vital ni a la salud. Informó que, a partir del 19 de septiembre de 2025, se reanudaron

Colpensiones, por lo que se encuentra cubierto por el régimen de salud, y que, por tanto, no se vulneran sus derechos al mínimo vital ni a la salud. Informó que, a partir del 19 de septiembre de 2025, se reanudaron los pagos mediante ofertas de acuerdo, respetando estrictamente la prelación. En ese marco, el 15 de octubre de 2025, se contactó al accionante para proponerle un acuerdo de pago, pero este no lo aceptó, al considerar que los valores deben incluir intereses moratorios. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que no se acata el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela ya que, en este caso, no se han agotado los mecanismos ordinarios idóneos. Además, solicitó su desvinculación, al considerar que no es la entidad responsable del cumplimiento de la obligación reclamada. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que se está gestionando ante el Gobierno Nacional «la autorización, asignación y posterior giro de recursos monetarios a efectos de continuar con el pago de las obligaciones originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio del P.A.R. I.S.S. en Liquidación pendientes de pago, en estricto orden de prelación de créditos que dispone el contrato de fiducia mercantil No. 15 de 2015». Así mismo, agregó que de conformidad con lo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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mercantil No. 15 de 2015». Así mismo, agregó que de conformidad con lo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01 SCLAJPT-12 V.00 reglado en el Decreto 541 de 2016 el P. A. R. I. S. S. en liquidación, es el competente para realizar el análisis que en derecho corresponda al actor, y de ser el caso, proceda con las gestiones administrativas para realizar el pago. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025 se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República, a través del Delegado para el Sector Salud, precisó que sus funciones de vigilancia y control fiscal — reguladas en el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019, y desarrolladas por la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-103-2015 no le atribuyen competencia directa sobre el cumplimiento de la sentencia objeto de la presente tutela. En consecuencia, solicitó su desvinculación. La Procuraduría General de la Nación indicó que carece de legitimación por pasiva en este asunto. No obstante, señaló que, al verificar sus registros, encontró un antecedente relacionado, dado que el accionante solicitó apertura de investigación por responsabilidad fiscal contra el representante legal del PAR ISS. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera negó la solicitud de amparo, para lo

representante legal del PAR ISS. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera negó la solicitud de amparo, para lo cual consideró que, en cuanto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, se constató que respondió oportunamente a la solicitud de liquidación formulada por el quejoso el 31 de octubre de 2025. En su 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01 SCLAJPT-12 V.00 respuesta, el despacho informó que, mediante auto del 25 de abril de 2024, se había remitido el expediente ejecutivo al Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que carecía de competencia para gestionar el pago de obligaciones derivadas del extinto ISS. Por tanto, no omitió pronunciarse, sino que dirigió al accionante a la entidad competente, cumpliendo así con su deber de información y sin vulnerar el debido proceso ni el acceso a la justicia. En relación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el juez observó que la solicitud de liquidación fue presentada el 31 de octubre de 2025, y que, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el plazo legal para responder una petición en interés particular es de 15 días hábiles, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2025. Al momento de proferir la sentencia, el Ministerio aún se encontraba dentro del plazo legal para dar respuesta. Por lo tanto, no se había vulnerado el derecho de petición. Además, reiteró que, aunque el accionante invoca la vulneración del debido proceso y el acceso a la justicia, en realidad su pretensión concreta

respuesta. Por lo tanto, no se había vulnerado el derecho de petición. Además, reiteró que, aunque el accionante invoca la vulneración del debido proceso y el acceso a la justicia, en realidad su pretensión concreta es la liquidación y actualización del valor de una sentencia, lo cual no implica que toda omisión temporal genere una vulneración constitucional, especialmente cuando existe un plazo legal vigente para responder y la autoridad judicial ya ha orientado al interesado hacia la vía competente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a su escrito inicial.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al cas objeto de estudio, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Salud y Protección Social , vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante de fecha 31 de octubre de 2025.

Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Salud y Protección Social , vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante de fecha 31 de octubre de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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(i) Orlando González Morales se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien solicitó el cumplimiento de sentencia ante las accionadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la

encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los

efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01 SCLAJPT-12 V.00 bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425.2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales , que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso” . Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de

respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Del análisis de la solicitud planteada por la accionante, se observa que la disconformidad reside en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Salud y Protección Social no le ha otorgado respuesta al pago de la sentencia que elevó el 31 de octubre de 2025. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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El 31 de octubre de 2025, el accionante Orlando González Morales, elevó dos peticiones, uno dirigido al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el otro al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de los cuales pretendió, ante las citadas autoridades: Se sirvan liquidar e informar el valor actualizado a 2025 de la sentencia

Circuito de Bogotá y el otro al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de los cuales pretendió, ante las citadas autoridades: Se sirvan liquidar e informar el valor actualizado a 2025 de la sentencia proferida por Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral con los intereses, factores prestaciones, corrección monetaria o indexación que el despacho encuentre procedente a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, esto es el 9 de diciembre de 2.021 con miras a que sea cumplido integralmente. En ese orden, conforme a las peticiones efectuadas por el quejoso, es claro, que no se rigen bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que dichas solicitudes se realizaron en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente, con la cual la parte actora pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, cuyo trámite se maneja, por ende, bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales , razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado. En todo caso, se encuentra acreditado que, en cuanto a la solicitud ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el mismo 31 de octubre de 2025, dicha autoridad judicial le informó al accionante que «el proceso de la referencia fue REMITIDO el día 12/07/2024 EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por ello cualquier solicitud debe ser enviada a dicha dependencia judicial para lo de su cargo».

EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por ello cualquier solicitud debe ser enviada a dicha dependencia judicial para lo de su cargo». Lo anterior, máxime que con auto de fecha 25 de abril de 2024, dicha autoridad judicial realizó un estudio de la solicitud de mandamiento de pago elevada por Orlando González Morales al interior del proceso ejecutivo 2023-00421, con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en la 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada en el proceso ordinario laboral 2015-00705, resolviendo rechazar la demanda ejecutiva y remitir el proceso a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social determinación contra la cual la parte actora no propuso recurso alguno. Así mismo, respecto al reclamo elevado el 31 de octubre de 2025 ante el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que no se evidencia tampoco trasgresión alguna al derecho invocado, pues como se expuso, la solicitud versa en cuanto al acatamiento de una sentencia judicial trámite frente al cual no procede el derecho de petición, sino que el asunto debe darse en el marco y las reglas fijadas para los procesos liquidatorios. Adicionalmente, esta Sala advierte que no ha pasado un término excesivo desde la fecha en que se radicó dicho reclamo por parte del actor, máxime que, tal y como lo afirmó el PAR ISS en este asunto constitucional, en la actualidad, se encuentra gestionando el pago a los acreedores conforme al orden de prelación legal.

del actor, máxime que, tal y como lo afirmó el PAR ISS en este asunto constitucional, en la actualidad, se encuentra gestionando el pago a los acreedores conforme al orden de prelación legal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-01

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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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