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CSJ - STL21142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21142-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , actuación a la que se vinculó al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ , así como a la partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° «2011-80184-00».

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, locomoción, alimentación, educación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01

2 SCLAJPT-12 V.00 salud, vida, y los que denominó « cuidado, amor, tener una familia y no ser separado de ella, […] y bienestarca». En respaldo de sus pretensiones, relató que la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos junto a Luis Israel Delgado Gordillo y Nelson

ser separado de ella, […] y bienestarca». En respaldo de sus pretensiones, relató que la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos junto a Luis Israel Delgado Gordillo y Nelson Eduardo Páez Obando, por la presunta comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento público en calidad de coautores. Señaló que una vez se surtió el trámite respectivo, en sentencia de 16 de octubre de 2019 el Juez Penal del Circuito de Ubaté decretó la preclusión de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación endilgado a Luis Israel Delgado Gordillo, absolvió a Wilson Alfonso Cañón Páez y Nelson Eduardo Páez Obando de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento «de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación». Explicó que inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación junto a la víctima promovió recurso de apelación, y en providencia de 7 de octubre de 2020 -leída el 16 de ese mismo mes y año-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió: (i) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos a Luis Israel Delgado Gordillo, en consecuencia, declarar la preclusión de la actuación; (ii) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a Nelson Eduardo Páez Obando, en consecuencia, declarar la preclusión de la actuación, y (iii) revocar la

preclusión de la actuación; (ii) declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a Nelson Eduardo Páez Obando, en consecuencia, declarar la preclusión de la actuación, y (iii) revocar la absolución proferida por el a quo a favor de Wilson Alfonso Cañón Páez por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación; enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 3 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, condenarlo como autor de dichos delitos a la pena de 84 meses de prisión y 98 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como una multa de 91.331 salarios mínimos legales mensuales vigente. Asimismo, dispuso: (iv) revocar la absolución a favor de Nelson Eduardo Páez Obando por el delito de falsedad ideológica en documento público; en consecuencia, condenarlo como autor de dicho delito a la pena de 64 meses de prisión y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (v) confirmar la absolución a favor de Nelson Eduardo Páez respecto al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y (vi) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria de Nelson Eduardo Páez Obando y Wilson Alfonso Cañón Páez. Expresó que junto a Nelson Eduardo Páez Obando promovió impugnación especial, y en providencia CSJ SP548-2025 de 1.° de octubre

Alfonso Cañón Páez. Expresó que junto a Nelson Eduardo Páez Obando promovió impugnación especial, y en providencia CSJ SP548-2025 de 1.° de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: […] PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

TERCERO: CONFIRMAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

CUARTO: REVOCAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, únicamente en lo referido al delito de falsedad ideológica en documento público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01

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QUINTO: ABSOLVER a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público.

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QUINTO: ABSOLVER a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público.

SEXTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en el sentido de FIJAR la pena principal de prisión en setenta y cuatro (74) meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ochenta y ocho (88) meses, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

SEPTIMO: MODIFICAR el numeral decimosegundo de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en el sentido de CONCEDER la prisión

domiciliaria a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO.

OCTAVO: INFORMAR que en todo lo demás la sentencia impugnada se mantiene incólume.

NOVENO: INFORMAR que contra de esta decisión no procede recurso alguno

[…]. Informó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues advirtió en varias oportunidades del proceso que se debía establecer el tipo de contrato, para aplicar correctamente el artículo 410 del Código Penal, lo que no ocurrió y, por tal razón, se incumplió la «obligación legal, moral y ética de hacer la correcta complementación jurídica del tipo penal en blanco»; máxime que

incumplió la «obligación legal, moral y ética de hacer la correcta complementación jurídica del tipo penal en blanco»; máxime que acudieron a testigos y errores interpretativos, sin realizar un análisis objetivo y razonado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia CSJ SP1948-2025 de 1.° de octubre de 2025 que la Sala de Casación Penal profirió y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión conforme a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 5

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Asimismo, solicitó como medidas « cautelares» la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta por las autoridades judiciales accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2025 y, por medio de auto de 4 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que «no se cumplen los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991».

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó el enlace de acceso al

solicitada, al considerar que «no se cumplen los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991». Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite respectivo y defendió la legalidad de la decisión proferida. El 6 de noviembre de 2025, el accionante allegó memorial con el fin de complementar la acción constitucional insistiendo en los argumentos iniciales. El profesional especializado grado 33 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que « realmente pretende abrir un debate probatorio que no corresponde ser resuelto a través del mecanismo judicial subsidiario de tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 6

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El Alcalde de Ubaté solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que la Sala homologa profirió « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos iniciales.

ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en similares argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 7 SCLAJPT-12 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios

generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se

abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 8 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, en el presente asunto el accionante promovió el presente resguardo con el fin de que se deje sin efectos la providencia CSJ SP19482025 de 1.° de octubre de 2025, que la Sala de Casación Penal profirió en el trámite que censura. En ese sentido, la Corte analizara la decisión que la autoridad judicial accionada profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que accionante aduce.

el trámite que censura. En ese sentido, la Corte analizara la decisión que la autoridad judicial accionada profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales que accionante aduce. En lo que interesa a la presente acción constitucional, máximo Tribunal de instancia estableció que se debía determinar sí, conforme a los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas, « concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 9

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Así, para resolver dicho problema jurídico, refirió que abordaría los siguientes aspectos: «i) la solicitud de prescripción de la acción penal; (ii) estructura típica de los delitos objeto de condena; (iii) solución del caso concreto y respuesta a la impugnación; (iv) redosificación de la pena de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ; (v) análisis de procedencia de la prisión domiciliaria; (vi) conclusiones». En ese sentido, el juez plural indicó que la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público no se configuró, toda vez que el término de prescripción se suspende con la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia y no con su lectura en audiencia pública conforme los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2004, así como los precedentes establecidos por la

suspende con la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia y no con su lectura en audiencia pública conforme los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2004, así como los precedentes establecidos por la Corporación y la Corte Constitucional (CSJ SP975-2021, CSJ AP19422021, CSJ SP126-2024, CSJ AP3403-2024 y CC SU-214-2023). Explicó que el término previsto debía incrementarse por ser servidores públicos, conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal, razón por la cual concluyó que entre la imputación y la sentencia no transcurrió el lapso exigido para la prescripción. Ahora, la Sala de Casación Penal detalló los elementos típicos de las conductas punibles que fueron objeto de sentencia condenatoria, respecto al contrato sin el cumplimiento de requisitos, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público contemplados en los artículos 410, 397 y 286 del Código Penal respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 10

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Conforme a lo anterior, la Sala realizó un recuento de las circunstancias fácticas que originaron la orden de servició n.° 056 de 2007, el cual tuvo por objeto la ampliación de la cobertura de energía eléctrica para 20 usuarios, a través de la instalación de acometidas, lo cual incluía materiales y un plazo de ejecución de 20 días, así como un valor determinado. En ese sentido, el máximo Tribunal recordó que a través de una

materiales y un plazo de ejecución de 20 días, así como un valor determinado. En ese sentido, el máximo Tribunal recordó que a través de una auditoría realizada por la Contraloría de Cundinamarca, se halló que el contrato había sido liquidado y pagado sin que se ejecutora por completo, pues la mayoría de los beneficiarios no contaban con dicha instalación. En ese contexto, la Sala refirió que el objeto del análisis recaería respecto a la certificación, liquidación y pago del contrato, pues el Tribunal descartó las circunstancias precontractuales al aceptar la existencia de un estudio de viabilidad y conveniencia. Ahora, en lo concerniente a la « respuesta a los temas objeto de impugnación», la Sala señaló que los argumentos propuestos por la defensa se relacionan al cumplimiento efectivo del contrato en la orden de servicios n.° 056 de 2007. Explicó que el impugnante adujó que el contrato correspondía exclusivamente a un negocio jurídico de compraventa y suministro de materiales; sin embargó, dicha apreciación no es de recibo, toda vez que del contenido literal del contrato, así como la factura expedida por el contratista, acta de inicio, recibo final y liquidación, se concluía que el objeto contractual también contenía el servicio de instalación de

acometida eléctrica lo cual no implica una simple entrega de suministros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 11

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En ese sentido, la homologa Sala Penal concluyó que el contrato no fue ejecutado en los términos pactados, pues de las pruebas testimoniales de los beneficiarios, demostró que en el año 2007 no se instalaron las acometidas ni se entregaron en su totalidad los materiales y solo en algunos casos se realizaron las instalaciones parciales, lo cual no cumplía con el objeto contractual. Asimismo, el Sala accionada desestimó el argumento de la defensa respecto a que la falta de instalación obedeció a la ausencias de muros o viviendas en los predios, al estimar que son circunstancias ajenas tanto para la administración como para el contratista, al considerar que si las mismas eran ciertas, los funcionarios debían verificar la ejecución de la orden de servicio previo a certificar el cumplimiento y proceder con la liquidación y pago, conforme a sus deberes funcionales. Además, la autoridad judicial consideró que era irrelevante la custodia de los materiales para la eventual instalación futura de las acometidas, toda vez que el tema principal deviene del estado de ejecución del contrato al momento de la liquidación, pues la misma fase exige a los funcionarios verificar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por último, respecto a las certificaciones de recibo a satisfacción y la suscripción del acta de liquidación, el máximo Tribunal accionado expuso que se consignaron hechos contrarios a la realidad, toda vez que se confirmó el cumplimiento íntegro del contrato, pese a su inejecución,

la suscripción del acta de liquidación, el máximo Tribunal accionado expuso que se consignaron hechos contrarios a la realidad, toda vez que se confirmó el cumplimiento íntegro del contrato, pese a su inejecución, así como la orden de pago al contratista pese al incumplimiento contractual advertido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 12

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En consecuencia, concluyó que los argumentos de los impugnantes no desvirtuaron la valoración probatoria ni la adecuación típica realizada por el ad quem , pues las pruebas confirmar la responsabilidad penal declarada en la sentencia por el juez plural. Ahora, respecto a la redosificación de la pena del actor la autoridad judicial accionada indicó que revocará la condena de falsedad ideológica en documento público y, en su lugar, excluyó 10 meses que Tribunal le adjudicó a ese punible en el concurso de delitos, para un monto definitivo de la pena privativa de la libertad de 74 meses, mientras que con la pena accesoria excluyó 10 meses para un monto definitivo de la inhabilidad de 88 meses. Luego, señaló que en lo concerniente a la procedencia de la prisión domiciliaria, el Tribunal fundó su negativa en que los delitos objeto de la sentencia condenatoria excedían la pena mínima de 5 años de prisión, razón por la cual incumple la primera exigencia legal para la sustitución de la pena de prisión; no obstante, refirió que el ad quem solo abordó el estudio de sustitución de la pena de prisión con el artículo 38B del Código Penal, introducido por la Ley 1709 de 2014, la cual modificó los requisitos

de la pena de prisión; no obstante, refirió que el ad quem solo abordó el estudio de sustitución de la pena de prisión con el artículo 38B del Código Penal, introducido por la Ley 1709 de 2014, la cual modificó los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. En ese sentido, la homóloga Sala Penal expuso que en lo concerniente a Wilson Alfonso Cañón Páez -aquí accionante-, advirtió que los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación están «enlistados dentro del inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, que contiene una prohibición objetiva para la concesión de la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, motivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 13 SCLAJPT-12 V.00 por el cual estimó inviable su reconocimiento»; además, negó la concesión de la pena sustitutiva con fundamento en que: No obstante, se advierte que de los elementos allegados a la actuación, no se logra desprender en cabeza de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO arraigo alguno, pues si bien obra un documento denominado “datos del indiciado para determinar arraigo”, en él, únicamente se señala como dirección de residencia lo siguiente: “Vereda Capellanía, Centro Mun. Fúquene”, lo que no permite tener claridad acerca del lugar concreto donde reside, por lo que no resultaría viable la concesión de la prisión domiciliaria; lo anterior, sin perjuicio de que ante el juez de ejecución de penas respectivo, pueda solicitar tal mecanismo sustitutivo una vez demuestre su arraigo.

viable la concesión de la prisión domiciliaria; lo anterior, sin perjuicio de que ante el juez de ejecución de penas respectivo, pueda solicitar tal mecanismo sustitutivo una vez demuestre su arraigo. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal refirió que había lugar a revocar, únicamente, lo relacionado con la negativa de la pena sustitutiva a Nelson Eduardo Páez Obando, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, pues fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público, con una pena mínima de 64 meses de prisión y no está enlistado en el artículo 68A en la norma en cita. Ahora, respecto al arraigo del condenado, la Sala accionada detalló que el Tribunal desconoció el arraigo del condenado por la ausencia de una dirección domiciliaria, pues lo cierto es que aun cuando el investigador no detalló la dirección de residencia, lo cierto es que de las demás pruebas se puede inferir que no se trata de una persona sin arraigo a una comunidad, de modo que no es lógico negar la pena sustitutiva por tal aspecto, «mucho menos cuando, al momento de suscribir la diligencia de compromiso, se podrá precisar con mayor detalle la ubicación de la residencia en la vereda Capellanía de Fúquene »; en consecuencia, la Sala dispuso que por cumplir con los requisitos de la prisión domiciliaria el condenado deberá cumplir la pena impuesta en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 14

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consecuencia, la Sala dispuso que por cumplir con los requisitos de la prisión domiciliaria el condenado deberá cumplir la pena impuesta en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 14 SCLAJPT-12 V.00 dirección que señale al a quo al momento de suscribir la diligencia de compromiso, «previa constitución de una caución prendaria, que se fija en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes». Por último, la Sala de Casación Penal concluyó que en concordancia con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en el juicio oral, se cumplen con los presupuestos para confirmar las declaratoria de responsabilidad penal de Wilson Alfonso Cañón Páez como autor de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; y la declaratoria de responsabilidad penal de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO como autor del delito de falsedad ideológica en documento público»; asimismo, estableció que se revocará la condena a Wilson Alfonso Cañón Páez como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y concedió la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria a Nelson Eduardo Páez Obando. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En efecto, la homóloga Sala de Casación Penal consideró que el Tribunal accionado determinó correctamente que el objeto de la orden de servicio n.° 056 de 2007 no solo correspondía a un contrato de suministro, sino que contenía un servicio de instalación de acometida, lo cual conforme con las pruebas analizadas y la adecuación típica derivaron enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01 15 SCLAJPT-12 V.00 el incumplimiento del contrato y en la responsabilidad penal de los acusados. Ello, porque de las pruebas allegadas se pudo establecer que el objeto del contrato no se cumplió a cabalidad y aun así el alcalde y el supervisor del mismo certificaron su cumplimiento y ordenaron el pago al contratista, sin que cumplieran con su deber legal como servidores públicos, lo cual derivo en los delitos establecidos en el proceso. Por tanto, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05353-01

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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