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CSJ - STL21145-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21145-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21145-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la TERMINAL DE TRANSPORTE

S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «legalidad y prevalencia del Derecho Sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la sociedad accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Ever Abel Llanos Muñoz, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de integrante suplente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Terminal

garantía foral de la cual gozaba en su condición de integrante suplente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Terminal de Transporte S.A.S. –Sintraterminal de Transporte S.A, y se autorizara su desvinculación, porque incurrió en la justa causa de despido prevista en el artículo 47C n° 2 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con la establecida en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-003-2025-0012600, autoridad que inadmitió la demanda mediante proveído de 14 de enero de 2025 y otorgó un término de cinco días a la convocante para que la subsanara, al considerar que:

1. A la demanda no se acompaña la prueba de la representación del sindicato.

Se deberá allegar en debida forma documento que acredite la calidad de presidente o representante legal de la organización sindical “SINTRATERMINAL DE TRANSPORTE S.A.”, requisito indispensable para su vinculación como parte demandada en el trámite especial de levantamiento de fuero sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 118B del C.P.T. y de la S.S.

2. La totalidad de los hechos expuestos en la demanda integran varias

levantamiento de fuero sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 118B del C.P.T. y de la S.S.

2. La totalidad de los hechos expuestos en la demanda integran varias proposiciones fácticas en párrafos extensos, lo que dificulta su comprensión y contradice el deber de presentarlos de manera clara y ordenada. Se requiere que cada afirmación sea individualizada, clasificada y enumerada, conforme a lo previsto en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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3. En la segunda pretensión se omite indicar la fecha de suscripción del contrato de trabajo cuya terminación se solicita autorizar, dejando el espacio en blanco, lo que genera indeterminación en el petitum. Adecúese.

4. Las pretensiones formuladas integran varias proposiciones fácticas y referencias genéricas a documentos. Se requiere que cada pretensión se presente de forma separada, clasificada y numerada, expresando de manera concreta lo pedido y evitando remisiones vagas o ambiguas.

5. En relación con los fundamentos de la defensa, se advierte que, los fundamentos y razones de derecho constituyen las normas que sustentan cada uno de los hechos de la defensa, las mismas no solo deben ser citadas sino además deben ser desarrolladas de conformidad con el proceso laboral y por analogía las normas del Código General del Proceso. En este capítulo es donde se debe relacionar las decisiones jurisprudenciales ajustadas al caso y

además deben ser desarrolladas de conformidad con el proceso laboral y por analogía las normas del Código General del Proceso. En este capítulo es donde se debe relacionar las decisiones jurisprudenciales ajustadas al caso y las consideraciones que a bien tenga lugar en mencionar. Los fundamentos jurídicos se limitan a la mera enunciación de normas, sin desarrollar su aplicación al caso concreto ni integrar la argumentación jurisprudencial pertinente. Se le requiere para que las adecúe, adicione o desarrolle según corresponda.

6. Se observa que no fueron allegadas las constancias de envío del respectivo traslado a las demandadas.

Transcurrido el término concedido en el anterior proveído, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que la parte convocante no allegó escrito de subsanación. Inconforme con la decisión, el convocante interpuso recurso de reposición e indicó que «sí presentó la subsanación dentro del término, primero a través del correo institucional del despacho y, posteriormente, mediante radicación en la plataforma SIUGJ»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, el juez no repuso y concedió la alzada. Por proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto

concedió la alzada. Por proveído de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto censurado al estimar que la demanda no se subsanó a través de la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama JudicialSIUGJ, como correspondía. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores e incurrieron en «defecto procedimental por exceso ritual», que trasgrede sus prerrogativas superiores, toda vez que pasaron por alto que ante la imposibilidad de radicar el escrito en la plataforma - SIUGJ, «la subsanación de la demanda se logró a través del correo electrónico del juzgado y que este lo conoció, lo abrió y se enter[ó] de su contenido», motivo suficiente para tener por contestada la demanda. De conformidad con lo expuesto, acude a la acción de tutela para solicitar la protección de las garantías constitucionales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído de 5 de septiembre de 2025, proferido por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. Asimismo, el de 31 de octubre de 2025 expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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31 de octubre de 2025 expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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En su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga por subsanada la demanda. La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2025 y se admitió mediante auto 1 de diciembre siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado. Durante tal lapso, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento, allegó link del expediente digital objeto de controversia y solicitó que se negara el amparo invocado. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, resulta oportuno resaltar que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos. En ese orden, corresponde a esta Sala establecer si el Colegiado vulneró los

Constitución. Claro lo anterior, resulta oportuno resaltar que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos. En ese orden, corresponde a esta Sala establecer si el Colegiado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir el proveído de 31 de octubre de 2025, mediante el cual confirmó el auto de 5 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda formulada por la hoy accionante contra Ever Abel Llanos Muñoz. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó como problema jurídico a resolver «¿acertó o no el a quo al rechazar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00 SCLAJPT-04 V.00 7 demanda presentada contra EVER ABEL LLANOS MUÑOZ por TERMINAL DE TRANSPORTE SA?» Acto seguido, resaltó el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que es deber de la parte demandante enmendar los vicios formales que contenga la demanda y que el juez señale, so pena de rechazo. A continuación, citó los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023 que adoptó el aplicativo SIUGJ como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades en la Rama

aplicativo SIUGJ como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades en la Rama Judicial. Agregó que la implementación de dicha plataforma para la especialidad laboral en Bogotá inició el 5 de diciembre de 2023, por medio de la circular DESAJBOC23 de 29 de noviembre de 2023, fecha partir de la cual, el reparto de los procesos judiciales y todas las actuaciones procesales se tramitan a través de aquella. En ese orden, indicó que «es deber de los abogados y partes intervinientes estar registrados con usuario y contraseña en el aplicativo consignado en el Registro Nacional de Abogados», porque las actuaciones serán notificadas sólo por dicho aplicativo, sin que se ingresen a las plataformas Siglo XXI y TYBA. Aunado a ello, señaló que en aplicación del principio de publicidad los despachos judiciales cuentan con la obligación de cargar estados y providencias en el micrositioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00 SCLAJPT-04 V.00 8 destinado para las publicaciones del proceso, en el portal web de la Rama Judicial, el cual puede ser consultado por cualquier ciudadano. En ese orden, valoró las pruebas allegadas al expediente y recalcó que el proceso objeto de análisis era nativo del sistema SIUGJ, en la medida en que fue radicado el 6 de junio de 2025, por tanto, su trámite debía adelantarse únicamente ante dicha plataforma, de modo tal que no

que el proceso objeto de análisis era nativo del sistema SIUGJ, en la medida en que fue radicado el 6 de junio de 2025, por tanto, su trámite debía adelantarse únicamente ante dicha plataforma, de modo tal que no era viable admitir que el escrito nombrado como «subsanación», allegado al correo institucional del despacho, fuese tenido en cuenta. A continuación, frente a la afirmación de la demandada, actual convocante, referente a que radicó también el escrito en la plataforma SIUGJ, el tribunal analizó directamente dicho portal, verificó el histórico de movimientos, los documentos allegados a la misma y no evidenció «siquiera la radicación extemporánea de documento alguno con posterioridad al archivo 06 con el que se inadmitió la demanda». Por lo expuesto, expresó que la precursora no cumplió con el requisito de subsanar la demanda a través del portal autorizado, aun cuando se le otorgó un lapso prudencial para corregir las falencias identificadas en el escrito inicial. De este modo, el juez plural consideró que las razones expuestas resultaban suficientes para confirmar la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00 SCLAJPT-04 V.00 9 de primer grado de 5 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda formulada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02679-00

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No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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