CSJ - STL21147-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21147-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21147-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00 Acta ordinaria n.°47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 25286-31-05-001-2021-00217-02.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y los que denominó «derechos laborales y seguridad jurídica».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00
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Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante (i) laboró para la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo «ARC», en la finca «Paquistán Uno», ubicada en la Vereda el Cocil del municipio de Funza, desde el 27 de agosto de 2018; (ii) que tenía
Renaciendo «ARC», en la finca «Paquistán Uno», ubicada en la Vereda el Cocil del municipio de Funza, desde el 27 de agosto de 2018; (ii) que tenía las funciones de celaduría y oficios varios, «con horarios de trabajo de 24 horas, de domingo a domingo, con un solo día de descanso cada quince días»; (iii) que al momento de ingreso «se pactó verbalmente un salario equivalente al mínimo legal vigente para 2018, pero en la práctica solo recibía pagos mensuales de $200.000 o $300.000», (iv) y que hasta el 15 de septiembre de 2021 su empleador no había cumplido con el pago de las acreencias laborales. Relata que promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo «ARC», con el objetivo de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral verbal desde el 27 de agosto de 2018, «vigente incluso hasta la fecha de presentación de la demanda». En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada pagar «las cesantías e intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, diferencia salarial para alcanzar el salario mínimo legal, dominicales y recargos nocturnos» e indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo de Trabajo,99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, autoridad que a través de auto de 22 de abril de 2022
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, autoridad que a través de auto de 22 de abril de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00 3
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Señala que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de proveído de 2 de abril de 2024 la autoridad judicial de primer grado remitió el proceso a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento de lo que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó en el Acuerdo PCSJ PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023. Refiere que a través de sentencia de 6 de octubre de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA […] como trabajador, y la ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA, hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de agosto de 2018 y el 1.° de agosto de 2020, desempeñando el cargo de CELADOR Y OFICIOS VARIOS, percibiendo como última remuneración mensual equivalente a la suma del salario mínimo legal mensual vigente, esto es $877.803, acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ASOCIACIÓN VILLA DE LA
última remuneración mensual equivalente a la suma del salario mínimo legal mensual vigente, esto es $877.803, acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA, hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, a reconocer y pagar a favor del demandante JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salarios dejados de percibir la suma de $15’918.571; Por el concepto de Auxilio de las Cesantías, la suma de $1’615.164; Por el concepto de Intereses a las Cesantías, la suma de $193.818, suma que deberá ser reconocida en forma indexada; Por el concepto de Prima de Servicios, la suma de $1’615.164; Por el concepto de Vacaciones, la suma de $807.333, valor que deberá ser reconocida en forma indexada; Por el concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $14’012.064; Así mismo, se condenará al pago de aportes a seguridad social, por los períodos de 27 de agosto de 2018 al 01 de agosto de 2020, previo calculo actuarial que haga la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, o el que este elija, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización del salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada ASOCIACIÓN VILLA DE
LA ESPERANZA hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC,
Cotización del salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, de las demás pretensiones incoadas por el […] JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00
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CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, las cuales correrán a cargo del demandado ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC. Señálense como agencias en derecho la suma de $3’000.000, suma que debe ser cancela a favor del demandante.
QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.
Detalla que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y que él apeló (i) el extremo temporal final de la relación laboral, pues contrario a lo que se determinó no fue 27 de agosto de 2018 sino 1.° de agosto de 2022, conforme a la documental que aportó; (ii) «la moratoria», toda vez que «hubo mala fe de la demandada, pues dice que pagó un cheque, pero cuando se piden los documentos al Banco Av Villas, efectivamente sí hay una serie de cheques en que se demuestra que sí hubo un pago», y con ello, «se quiso encubrir un contrato de trabajo con una serie de mentiras diciendo que hubo un contrato de arriendo cuando realmente un contrato de arriendo hubo con otra persona», y (iii) la prescripción, porque si bien la decretó en favor del demandado «en
con una serie de mentiras diciendo que hubo un contrato de arriendo cuando realmente un contrato de arriendo hubo con otra persona», y (iii) la prescripción, porque si bien la decretó en favor del demandado «en algunos emolumentos, también es cierto que no se alegó por vía de excepción de prescripción. Por lo tanto, no se podría conceder». Explica que por medio de providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada por edicto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Al respecto, el juez plural determinó que: el conjunto probatorio no acredit[ó] que el actor hubiera prestado el servicio en favor de la [demandada y, por tanto,] no se activó la presunción del artículo 24 del CST. La decisión del a quo al declarar la existencia del vínculo laboral carece de sustento probatorio y desconoce el principio de la primacía de la realidad, pues la realidad que emerge de las pruebas no es la de una relación de trabajo, sino la de una simple ocupación del inmueble».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00 5
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues «ignoró pruebas válidas […], valoró pruebas inexistentes y concluyó falsamente que no se demostró la prestación del servicio». Agrega que el Tribunal accionado desconoció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que «ordena presumir el vínculo cuando se acreditan los elementos esenciales».
servicio». Agrega que el Tribunal accionado desconoció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que «ordena presumir el vínculo cuando se acreditan los elementos esenciales». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitió el 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se confirme la determinación de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 1.° de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 2 de diciembre de 2025 y por medio de auto de 3 de diciembre de 2025 se admitió , se c orrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 25286-31-05-001-2021-00217-02, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza realizó un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso ordinario laboral cuestiona, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00 6
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la decisión adoptada
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Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la decisión adoptada en el proceso laboral debatido y compartió el enlace del expediente digital. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00 7 SCLAJPT-11 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitió 27 de noviembre de 2025, notificada por edicto de 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se confirme la determinación de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00 8
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Al respecto, de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que la acción constitucional es prematura, pues aún no ha concluido el término de 15 días para presentar el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia; lapso en que el tutelante puede utilizar dicho mecanismo de estimarlo procedente. Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que
dicho mecanismo de estimarlo procedente. Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, en este caso no se configura. En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02703-00
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PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada