CSJ - STL2115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2115-2022 Radicación n.° 65828 Acta Extraordinaria 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MANUEL CABRERA OLIVERA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE LETICIA y a la GOBERNACIÓN DEL
AMAZONAS .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tercera edad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 65828
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se extrae que el actor promovió una demanda ejecutiva laboral en contra de la Gobernación del Amazonas con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $100.712.293, por concepto de saldo insoluto de la obligación contenida en la Resolución No. 2280 del 11 de septiembre de 2007, en la cual se reconoció una pensión a favor del petente y los respectivos intereses moratorios
de la obligación contenida en la Resolución No. 2280 del 11 de septiembre de 2007, en la cual se reconoció una pensión a favor del petente y los respectivos intereses moratorios desde el 17 de octubre de dicha anualidad. Dicho trámite fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia que, por medio de auto del 19 de junio de 2018, dispuso librar mandamiento de pago a favor del ejecutante. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y propuso como excepciones: pago, prescripción de la acción ejecutiva y pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo ejecutado. Seguidamente, el despacho de conocimiento resolvió, el 26 de octubre de 2018, mantener incólume el proveído acusado y, el 29 de agosto de 2019, no accedió a los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $112.725.056,55, lo que incluyó el valor del capital 2Radicación n.° 65828 SCLAJPT-11 V.00 junto con su indexación y el pago de $3.021.000 por concepto de costas. Contra lo dispuesto en esa disposición, las partes radicaron recurso de apelación, por ende, después de surtirse un conflicto de competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a
radicaron recurso de apelación, por ende, después de surtirse un conflicto de competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de providencia del 15 de diciembre de 2021, revocó la determinación cuestionada, al considerar que: El 11 de mayo de 2018, el apoderado del actor presentó esta demanda, la cual es autónoma e independiente del proceso ejecutivo que surgió como consecuencia de la acción de nulidad, como antes se advirtió, por lo que es dable concluir que la presente acción se encuentra prescrita, pues desde la fecha en que la entidad ejecutada dio respuesta a la reclamación administrativa (11 de abril de 2008), a la fecha que se instaur ó esta demanda, transcurrieron más de 10 años. Por tanto, resulta claro el error del juzgado de primera instancia, pues no debió tener por interrumpido nuevamente el término prescriptivo y proceder a realizar un nuevo conteo, ya que la norma en cita es clara y de la misma se desprende que dicho fenómeno se interrumpe, pero sólo por un lapso igual, es decir, por una sola vez, y por ello no le era dable al juzgador contabilizarlo como lo hizo. Posteriormente, el 25 de enero de 2022, el quejoso, por medio de correo electrónico enviado al colegiado accionado, radicó memorial para que se concediera recurso extraordinario de casación. No obstante, en dicha calenda, la entidad tutelada remitió el escrito al juzgado de origen,
radicó memorial para que se concediera recurso extraordinario de casación. No obstante, en dicha calenda, la entidad tutelada remitió el escrito al juzgado de origen, debido a que el expediente se encontraba allá desde el 14 de ese mismo mes y año. El accionante promovió recurso de queja y, en igual sentido, la secretaría de la corporación enjuiciada le indicó que debía ser el juzgado el que tenía que resolver. 3Radicación n.° 65828
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El actor indicó que, el 26 de enero de 2022, el a quo le señaló que solamente le había sido enviado el expediente digital; sin embargo, el físico estaba en poder del tribunal. Debido a esto, consideró el tutelante que el ad quem «a través de su secretaria no tuvieron en cuenta los términos estipulados por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo para el recurso extraordinario de casación, ignorando u omitiendo la solicitud del recurso extraordinario». Corolario de lo anterior, el tutelista solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «resuelva de fondo la solicitud al recurso extraordinario de casación». Mediante proveído de 9 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaría del tribunal confutado realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en dicha instancia
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La secretaría del tribunal confutado realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en dicha instancia e indicó que el expediente se envió al juzgado de origen el 14 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
4Radicación n.° 65828 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca «resuelva de fondo la solicitud al recurso extraordinario de casación», radicado ante dicha corporación el 25 de enero de 2022, toda vez que, a su forma de ver, se violentaron sus derechos fundamentales, por no tener en cuenta los términos estipulados por el artículo 88 del CPTSS. Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que cuando se allegó el
estipulados por el artículo 88 del CPTSS. Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales del accionante, si se tiene en cuenta que cuando se allegó el memorial mediante el cual interpuso el mecanismo extraordinario, el tribunal accionado desde, el 14 de enero de 2022, había remitido el expediente contentivo de la demanda ejecutiva laboral al juzgado de origen, por ende, el quejoso debe esperar a que dicha autoridad emita el pronunciamiento correspondiente y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos fundamentales. 5Radicación n.° 65828
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En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 65828
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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