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CSJ - STL21152-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21152-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21152-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 Acta ordinaria n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SINDY CAROLAY BURGOS NARVÁEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral con radicado n.° 52001310500120220036301.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y los que denominó «igualdad de armas y la prevalencia del de derecho sustancial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00

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Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 23 de octubre de 2019 la actora presentó ante el comité de convivencia de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S. A. E. S. P. «denuncia por acoso laboral» , con el fin de que, se adoptaran medidas para cesar conductas de maltrato,

de Pasto Empopasto S. A. E. S. P. «denuncia por acoso laboral» , con el fin de que, se adoptaran medidas para cesar conductas de maltrato, persecución, discriminación y acoso laboral según la Ley 1010 de 2006, que hubiese compromiso de no repetición por parte de la persona señalada de dichas conductas, se respetaran las condiciones laborales dignas, garantizando derechos al trabajo, salud mental y buen ambiente laboral, y fuese trasladada a otra dependencia bajo un superior distinto, conforme a la Ley 1010 de 2006. Aduce que por ese motivo, posteriormente promovió demanda especial de acoso laboral contra Diana Mera Villareal y la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara la existencia de conductas de acoso laboral por la subgerente administrativa y financiera, así como la responsabilidad solidaria de la empresa por permitirlas y, en consecuencia, se ordenara la imposición de sanciones disciplinarias y pecuniarias a la directiva y a la entidad, incluida la terminación del vínculo laboral de la primera por justa causa. Asimismo, solicita la indemnización integral de los perjuicios materiales, morales, a la salud y al daño de vida de relación, más las costas procesales. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que por medio de auto de 9 de septiembre de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado. Manifiesta que, a través de auto de 25 de octubre de 2021, el a quo

de Pasto, autoridad que por medio de auto de 9 de septiembre de 2021 admitió la demanda y ordenó correr traslado. Manifiesta que, a través de auto de 25 de octubre de 2021, el a quo tuvo por contestada la demanda solo respecto a Empopasto S. A. E. S. P., decisión contra la cual Diana Mera Villareal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 3

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Señala que por medio de auto de 25 de octubre de 2021, el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien a través de proveído de 27 de septiembre de 2022 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso tener a Diana Mera Villareal notificada por conducta concluyente desde el 8 de octubre de 2021; así, ordenó el estudio de su contestación y continuar el trámite. Aduce que por medio de auto de 1.° de noviembre de 2022 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior; sin embargo, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, en virtud de la causal 3.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por su parentesco con la apoderada de la parte demandada; en ese sentido, remitió el proceso al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto. Refiere que dicha autoridad judicial a través de auto de 9 de

Proceso, por su parentesco con la apoderada de la parte demandada; en ese sentido, remitió el proceso al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto. Refiere que dicha autoridad judicial a través de auto de 9 de diciembre de 2022 aceptó el impedimento, avocó el conocimiento del asunto y fijo el 12 de abril de 2023 para llevar a cabo la audiencia del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, la cual fue reprogramada en tres ocasiones, última de las cuales se señaló para el 23 de agosto de 2024. Describe que el día designado se realizó la diligencia, en la cual se decidió acerca de las excepciones previas que los demandados presentaron; así, por medio de auto de 23 de agosto de 2024 el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción previa presentada por la señora DIANA LICETH MERA VILLARREAL a través de su apoderada judicial

respecto de la INEPTA DEMANDA POR ACUMULACION ANTITECNICA

(sic) DE LOS HECHOS, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte motiva del auto que nos precede.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 4

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SEGUNDO: Declarar no probada la excepción previa presentada por el demandado EMPOPASTO E.S.E., respecto de INEPTA DEMANDA, FALTA DE REQUISITOS FORMALES, no se declarará probada y no se da tramite por las consideraciones motivas del presente auto.

TERCERO: Declarar no probada la excepción previa presentada por el

DE REQUISITOS FORMALES, no se declarará probada y no se da tramite por las consideraciones motivas del presente auto.

TERCERO: Declarar no probada la excepción previa presentada por el demandado EMPOPASTO E.S.E., respecto a la INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO A RECLAMACION ADMINISTRATIVA por las consideraciones vertidas en el auto que nos antecede.

CUARTO: Declarar no probada la excepción previa presentada por el demandado EMPOPASTO E.S.E., respecto de la FALTA DE REQUISITOS FORMALES ANTE LA INEPTA DEMANDA POR LOS HECHOS que según menciona se realizaron de manera acumulada en el libelo demandatorio, por las consideraciones expuestas […].

Refiere que el a quo concluyó que los argumentos sobre inepta demanda por acumulación antitécnica de hechos, falta de requisitos formales y ausencia de reclamación administrativa carecían de sustento, pues no se identificaron con precisión los errores alegados, la demanda había sido admitida por el juez competente y la queja de acoso laboral se había tramitado ante el comité de convivencia, lo que cumplía la exigencia previa. Señala que Empopasto S. A. E. S. P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia anterior, y el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad judicial que por medio de proveído de 23 de octubre de 2025 dispuso:

su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad judicial que por medio de proveído de 23 de octubre de 2025 dispuso: PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 23 de agosto de 2024, para en su lugar DECLARAR probada la excepción previa formulada por EMPOPASTO S.A. E.S.P. denominada “FALTA DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, conforme a las razones expuestas, en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 23 de agosto de 2024, con un numeral séptimo que será del siguiente tenor: “DECLARAR terminado el proceso únicamente respecto de EMPOPASTO S.A. ES.P. En consecuencia, se ordena que el trámite continúe frente a la demandada DIANA MERA VILLAREAL.

TERCERO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 23 de agosto de 2024, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00

5 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPOPASTO S.A. E.S.P. de la condena en costas impuestas en primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el auto objeto de apelación […].

5 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPOPASTO S.A. E.S.P. de la condena en costas impuestas en primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el auto objeto de apelación […].

Aduce que el ad quem consideró que al tratarse de Empopasto S. A.

E. S. P. de una empresa de servicios públicos mixta, era obligatorio agotar previamente la reclamación administrativa; no obstante, concluyó que la queja ante el Comité de Convivencia Laboral no cumplió ese requisito por no dirigirse a la entidad demandada ni coincidir con las pretensiones indemnizatorias de la demanda, razón por la cual se estimó incumplido el requisito de procedibilidad.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por haber declarado la prosperidad de la excepción de falta de reclamación administrativa y, en consecuencia, desvincular a Empopasto S. A. E. S. P. del proceso de acoso laboral. Argumenta que ello constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al imponer un requisito inexistente en la Ley 1010 de 2006 y desconocer que la queja ante el Comité de Convivencia cumple la exigencia de procedibilidad, así como por defecto fáctico, al omitir valorar pruebas esenciales -como la queja, el acta de no acuerdo y las constancias del trámite internoy apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema (CSJ SL-4554 2020, SL-5159-2020). Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos

del trámite internoy apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema (CSJ SL-4554 2020, SL-5159-2020). Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto emitió el 23 de octubre de 2025 y, en su lugar, «se ordene restablecer los efectos de la sentencia o auto de primera instancia, proferido por el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 6

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Laboral del Circuito de Pasto, el cual declaró no probada la excepción previa e impartió continuidad al proceso». Además, solicitó como medida provisional que se suspendiera la audiencia programada por el Juez Primero Laboral de Pasto para el 5 de diciembre de 2025. La acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 5 de diciembre de 2025, y por medio de auto de 9 de diciembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada en tanto no se advirtió el cumplimiento de los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada en tanto no se advirtió el cumplimiento de los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones realizadas, informó que la diligencia programada para el 5 de diciembre de 2025 no pudo realizarse debido a fallas eléctricas -pendiente de reprogramarsey solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que «no cumple con los criterios establecidos jurisprudencialmente para su procedencia, toda vez que pretenden emplear la tutela como una instancia de apelación o recurso de queja, para que se resuelva el trámite procesal de manera favorable a sus intereses».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 7

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La apoderada de Empopasto S. A. E. S. P. solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, pues este mecanismo exige el cumplimiento de requisitos de procedibilidad específicos y no puede convertirse en una instancia adicional para debatir simples discrepancias con el criterio del juez ordinario. Enfatiza que la accionante no demuestra una irregularidad grave, flagrante y determinante que afecte sus derechos fundamentales, pues no

convertirse en una instancia adicional para debatir simples discrepancias con el criterio del juez ordinario. Enfatiza que la accionante no demuestra una irregularidad grave, flagrante y determinante que afecte sus derechos fundamentales, pues no basta señalar errores o desaciertos procesales para habilitar el amparo. Así, el desacuerdo con una providencia judicial no constituye por sí mismo una vulneración de derechos, dado que la tutela no fue concebida como un medio paralelo de defensa ni como una tercera instancia revisora de las decisiones judiciales. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto defendió la legalidad de su decisión, pues analizó de manera detallada el agotamiento de la reclamación administrativa y la falta de identidad entre las pretensiones de la queja ante el Comité de Convivencia Laboral y las formuladas en la demanda judicial, por lo cual advirtió que la actora no cumplió el requisito de procedibilidad, lo cual impedía al juez laboral adquirir competencia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00

8 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

8 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 9

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de pasto emitió el 23 de octubre de 2025 , en el trámite del proceso especial de acoso laboral que originó la queja constitucional. En ese sentido la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 10

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En esta providencia, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si el a quo acertó al tener por no demostrada la excepción previa formulada por Empopasto S. A. E. S. P. de «ineptitud de la demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa». En ese sentido, explicó que el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone que las acciones contra entidades públicas solo pueden iniciarse tras agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en un reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido y se entiende agotada

dispone que las acciones contra entidades públicas solo pueden iniciarse tras agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en un reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido y se entiende agotada con su decisión o con el silencio de un mes, teniendo como efectos permitir a la entidad resolver el conflicto, suspender la prescripción y habilitar la competencia del juez laboral. En tal contexto, la autoridad judicial de segundo grado expuso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL8603-2015, SL45542020 y SL2359-2022) ha reiterado que la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral cuando se demanda a entidades públicas, y que la demanda debe guardar coherencia con lo reclamado previamente en sede administrativa, pues la falta de este trámite impide al juez conocer el asunto y constituye una omisión insubsanable; no obstante, también ha admitido que la reclamación puede surtirse ante autoridades como inspectores de trabajo, siempre que el empleador conozca de manera clara e individualizada los derechos reclamados, precisando que dicho reclamo no exige formalismos ni lenguaje técnico, pero sí la determinación concreta del derecho, con el efecto de interrumpir la prescripción. En el caso concreto, estableció que Empopasto S. A. E. S. P. es una empresa de servicios públicos mixta de carácter público, por lo cual era obligatorio agotar la reclamación administrativa; sin embargo, aunque laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 11 SCLAJPT-11 V.00 demandante presentó una queja por acoso laboral ante el Comité de

11 SCLAJPT-11 V.00 demandante presentó una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia, la cual fue tramitada mediante citaciones y varias sesiones hasta su cierre por falta de acuerdo, la recurrente -empresa demandadaafirmó que dicho trámite no constituía una reclamación administrativa válida, al no haberse dirigido contra Empopasto S. A. E. S. P. como entidad demandada ni haberse incluido las pretensiones e indemnizaciones posteriormente reclamadas en la demanda judicial. Así, el juez plural señaló que, aunque el reglamento interno de trabajo autorizó presentar quejas por acoso laboral ante el Comité de Convivencia y este es competente para tramitarlas internamente, dicho trámite no equivale al agotamiento de la reclamación administrativa exigida por el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues esta debe dirigirse a la entidad pública empleadora por medio de su representante legal; al no existir identidad jurídica ni de representación entre el Comité de Convivencia y Empopasto S. A. E. S. P., la queja presentada ante aquel no podía entenderse como reclamación administrativa válida, razón por la cual le asistía razón a la recurrente. Reiteró el Colegiado de instancia que le asistía razón a la recurrente, pues las pretensiones de la queja presentada ante el comité de convivencia laboral no guardaban identidad con las formuladas en la demanda judicial, porque aquella solo buscaba el cese del acoso y un traslado laboral,

pues las pretensiones de la queja presentada ante el comité de convivencia laboral no guardaban identidad con las formuladas en la demanda judicial, porque aquella solo buscaba el cese del acoso y un traslado laboral, mientras que la demanda pretendía declaraciones de responsabilidad y condenas sancionatorias e indemnizatorias, lo que evidenció que no se agotó debidamente la reclamación administrativa y, en consecuencia, se impidió que el juez laboral adquiriera competencia para conocer del fondo del asunto. Por último, precisó que la conciliación extrajudicial aportada por la demandante no acreditaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 12 SCLAJPT-11 V.00 por haberse realizado con posterioridad a la presentación de la demanda, y concluyó que al no haberse agotado previamente la reclamación administrativa debía revocarse la decisión de primera instancia y declararse probada la excepción de falta de competencia respecto de Empopasto S. A. E. S. P. y, así, ordenar la terminación del proceso hacía esta entidad y su continuación únicamente contra la demandada persona natural. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que la autoridad judicial de segundo grado determinó el problema jurídico, analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, la decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, la decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el juez de segundo grado determinó que, la decisión de primera instancia era errada, al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad del agotamiento previo de la reclamación administrativa exigido por el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que la conciliación extrajudicial efectuada en el curso del proceso supliera dicha exigencia, por tratarse de un requerimiento previo a la presentación de la demanda. Ello, máxime que destacó que, si bien se formuló queja ante el Comité de Convivencia Laboral, esta no incluyó las pretensiones formuladas en la demanda judicial. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este últimoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00 13 SCLAJPT-11 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen si se comparten o no los razonamientos expuestos. Por último, en cuanto al argumento de la accionante relativo a que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la providencia CSJ SL-5159razonamientos expuestos. Por último, en cuanto al argumento de la accionante relativo a que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la providencia CSJ SL-51592020, la Corte considera que aquella no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en la providencia referida dista de aquellos que se plantean en esta sede constitucional, pues en aquella se examinó la interrupción de la prescripción de acciones laborales respecto a la actuación diligente del trabajador, quien había promovido oportunamente su reclamación, pero enfrentó obstáculos procesales ajenos a su voluntad -como decisiones de competencia o trámites jurisdiccionalesque impidieron un pronunciamiento de fondo. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02759-00

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SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada

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