CSJ - STL21156-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21156-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21156-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00 Acta extraordinaria 110 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS FERNANDO RAVELES VELÁSQUEZ interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO LORICA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Raveles Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de conformidad con el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00 SCLAJPT-11 V.00 que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Arquinoba Studio S. A. S., en forma solidaria con la Fundación Milagros y la Corporación Multiactiva Emprender ONG, entidades que, según refiere,
que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Arquinoba Studio S. A. S., en forma solidaria con la Fundación Milagros y la Corporación Multiactiva Emprender ONG, entidades que, según refiere, conformaron el Consorcio Vivienda Córdoba 2016, a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral con la primera del 8 de octubre de 2017 al 5 de marzo de 2018, vínculo que aseveró fue terminado sin justa causa y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada y solidariamente al consorcio, al pago de acreencias laborales indexadas y adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, indemnización por despido injusto, salario supletorio y aportes a pensión. Que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica quien a través del auto de fecha 20 de octubre de 2020, admitió la demanda. Relató que, en la oportunidad otorgada, la empresa Arquinoba Studio S. A. S. contestó la demanda e introdujo un cambio sustancial en el problema jurídico sometido a consideración del juez, al afirmar que la verdadera relación laboral del accionante se configuró con la empresa Visión Empleos Temporales Ltda., y que Arquinoba Studio S.A.S. actuó
problema jurídico sometido a consideración del juez, al afirmar que la verdadera relación laboral del accionante se configuró con la empresa Visión Empleos Temporales Ltda., y que Arquinoba Studio S.A.S. actuó únicamente como usuaria de los servicios prestados en el marco de un contrato en misión, para lo cual aportó al expediente el contrato de trabajo en misión celebrado entre el accionante y Visión Empleos Temporales Ltda., así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha empresa de empleo temporal y Arquinoba Studio S.A.S. Expuso que, en razón a lo anterior, solicitó la vinculación de Visión 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00
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Empleos Temporales Ltda. en calidad de litisconsorte necesario, con fundamento en que la existencia y naturaleza de la relación laboral no puede resolverse íntegramente sin la comparecencia de dicha sociedad, toda vez que es ella quien, según la contestación, ostenta la calidad de empleador. El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2025 denegó la solicitud, al considerar que la demanda no fue dirigida contra Visión Empleos Temporales Ltda., que los hechos y pretensiones no vinculan a dicha entidad, no existe una relación jurídica única que exija una decisión uniforme y que el litisconsorcio necesario no puede ser decretado de oficio ni a solicitud de parte cuando no surge de la naturaleza del asunto o de una disposición legal expresa, citando para ello el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del
puede ser decretado de oficio ni a solicitud de parte cuando no surge de la naturaleza del asunto o de una disposición legal expresa, citando para ello el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el 20 de mayo de 2025 el Juez no repuso su proveído. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión de 1 de septiembre de 2025, confirmó la providencia impugnada. Alegó el quejoso que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, dado que la negativa de vinculación contraviene el artículo 61 del CGP, los principios rectores del derecho laboral, en especial el de primacía de la realidad sobre las formas, y la dirección del proceso a cargo del juez, conforme al artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, cuando se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00 SCLAJPT-11 V.00 demanda al deudor solidario, es forzoso llamar al obligado principal, máxime en los supuestos de relaciones laborales en misión, en los que la definición de la relación sustancial requiere la presencia de todos los sujetos activos y pasivos. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo
máxime en los supuestos de relaciones laborales en misión, en los que la definición de la relación sustancial requiere la presencia de todos los sujetos activos y pasivos. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 1 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante el cual confirmó el proveído de 5 de mayo de igual anualidad, y ordenar la integración del litisconsorcio necesario con la empresa Visión Empleos Temporales Ltda., a fin de garantizar un proceso justo. Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1 de septiembre de 2025 que confirmó lo decidido el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Luis Fernando Raveles Velásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 1 de septiembre de 2025 es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procede otro mecanismo judicial. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, de acuerdo con las 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00 SCLAJPT-11 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora bien, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , puede presentarse cuando:
Ahora bien, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , puede presentarse cuando:
[…] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivaci ón material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00 SCLAJPT-11 V.00 con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de
normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (negrilla de la Sala). Al descender al caso objeto de estudio, advierte esta corporación que, en la decisión de 1 de septiembre de 2025, la autoridad convocada centró el problema jurídico en determinar «si erró la juez de primera instancia, al negar la vinculación de la empresa VISIÓN
EMPLEOS TEMPORALES LTDA».
Paso seguido, el Tribunal de Montería citó el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que dicha norma dispone: (…) que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza, o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Luego, mencionó que en tratándose de litisconsorcio necesario de conformidad con lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral «existe una sola relación jurídica sustancial compuesta en una de sus partes, o en ambas, por pluralidad de sujetos ligados de forma indivisible o única, de tal modo que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas
una sola relación jurídica sustancial compuesta en una de sus partes, o en ambas, por pluralidad de sujetos ligados de forma indivisible o única, de tal modo que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan», de ahí que aseveró que la decisión debía ser igual para todos los sujetos procesales. Y, luego de verificar los supuestos del caso puntualizó que en la demanda promovida por el quejoso contra la sociedad Arquinova Studio 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00
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S. A. S. no se configuró un litisconsorcio necesario, toda vez que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda se dirigió contra la empresa Visión Empleos Temporales Ltda., ni se alegaron hechos en los que se vinculara directamente a dicha entidad con las súplicas del accionante.
La Sala de instancia sostuvo que, aunque Arquinoba Studio S.A.S. mencionó en su contestación que el accionante fue remitido por una empresa de empleo temporal, tal afirmación no equivalía una solicitud de «integración de litisconsorte necesario pues, dicha entidad solo esboza que el demandante fue remitido por la aludida empresa de servicios temporales, sin que ello implique, per se, que deba vincular a esta última». Por lo tanto, concluyó que era posible resolver el fondo del litigio sin la intervención de Visión Empleos Temporales Ltda., y que, en todo caso, su inclusión requeriría una reforma de la demanda, la cual no fue presentada por el accionante. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada
sin la intervención de Visión Empleos Temporales Ltda., y que, en todo caso, su inclusión requeriría una reforma de la demanda, la cual no fue presentada por el accionante. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto sustantivo absoluto, ante la falta de integración del contradictorio, lo que conllevó a la trasgresión de las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora. Al respecto, el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00
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En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá
dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Ahora, la finalidad del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial materia de controversia. En consecuencia, le asiste razón al quejoso frente a su solicitud de amparo, pues el Juez debió acceder a la solicitud de integración del contradictorio, al evidenciarse la existencia de una parte pasiva cuya participación es indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la verdad real, en cumplimiento de su deber de dirección del proceso. En efecto, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que «El juez asumirá la dirección del proceso
determinación de la verdad real, en cumplimiento de su deber de dirección del proceso. En efecto, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Esta norma consagra un deber imperativo del juez laboral, que trasciende la mera imparcialidad para asumir un rol activo en la búsqueda de la verdad material. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02579-00
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En el presente asunto, la empresa Arquinoba Studio S.A.S., en su contestación de la demanda, afirmó de manera clara y específica que el verdadero empleador del accionante era Visión Empleos Temporales Ltda., y allegó los contratos en misión que sustentan dicha afirmación. Esta declaración constituye un elemento importante a fin de establecer la realidad del litigio. Ante tal escenario, el juez de primera instancia tenía el deber, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, como director del proceso, de integrar a Visión Empleos Temporales Ltda. al contradictorio, a fin de garantizar la comparecencia de la parte pasiva; por lo que la negativa a vincular a dicha entidad, so pretexto de que no fue demandada, desconoce el rol activo del juez laboral. En el anterior contexto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en virtud de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión
demandada, desconoce el rol activo del juez laboral. En el anterior contexto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en virtud de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 1 de septiembre de 2025 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente veredicto, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO RAVELES VELÁSQUEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 1 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente veredicto, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en esta providencia.
contados a partir de la notificación del presente veredicto, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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