CSJ - STL21158-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21158-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 Acta extraordinaria 113 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JULIO CÉSAR IPAZ MORALES , MIGUEL ÁNGEL CHAVES CASTILLO y RICHARD DANE ORTEGA MANCHABAJOY presentaron contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derechos laborales mínimos» , presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Julio César Ipaz Morales, Richard Dane Ortega Manchabajoy y Miguel Ángel Chaves Castillo promovieron demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 SCLAJPT-12 V.00 ordinaria laboral contra el Edificio Pasaje Liceo Propiedad Horizontal y Servicontrol Almeida Ltda., con el fin de que se declarara que sostuvieron con el primero de los demandados un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de mayo de 2002 y el 31 de diciembre 2011, con el
con el primero de los demandados un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de mayo de 2002 y el 31 de diciembre 2011, con el consecuente reconocimiento y pago de horas extras, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por falta de consignación de las cesantías y por despido sin justa causa, así como al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con lo realmente devengado. Como pretensiones subsidiarias, solicitaron condenar solidariamente a ambos demandados al pago de las prestaciones ya señaladas. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado n.° 52001-31-05-003-2021-00227-00, autoridad que, mediante auto de 27 de febrero de 2023, tuvo por contestada la demanda y aceptó el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. Posteriormente, profirió sentencia el 19 de marzo de 2024, en la que declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre los accionantes y Servicontrol Almeida Ltda., entre el 1.° de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2020 y señaló como solidariamente responsable al Edificio Pasaje Liceo Propiedad Horizontal de las obligaciones derivadas de esos contratos, así: […] SEGUNDO.- CONDENAR a SERVICONTROL ALMEIDA LTDA y solidariamente al EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes conceptos y valores:
solidariamente al EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes conceptos y valores:
En favor de JULIO C[É]SAR IPAZ MORALES:
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 SCLAJPT-12 V.00 -Reajuste de las cesantías: $ 3.208.671 -Reajuste de intereses a las cesantías: $ 382 -Reajuste prima de servicios: $ 976.587 -Reajuste de vacaciones: $ 607.987 -Horas extras diurnas: $11.262.536 En favor de RICHARD DANE ORTEGA MANCHABAJOY -Reajuste de las cesantías: $ 3.208.671 -Reajuste de intereses a las cesantías: $ 382 -Reajuste prima de servicios: $ 981.516 -Reajuste de vacaciones: $ 48.242 -Horas extras diurnas: $11.262.536 En favor de MIGUEL ÁNGEL CHAVES CASTILLO: -Reajuste de las cesantías: $ 3.208.671 -Reajuste de intereses a las cesantías: $ 382 -Reajuste prima de servicios: $ 760.792 -Reajuste de vacaciones: $ 269.255 -Horas extras diurnas: $11.262.536
TERCERO.- CONDENAR a SERVICONTROL ALMEIDA LTDA y
solidariamente a EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL a REAJUSTAR el INGRESO BASE DE COTIZACIÓN de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones […] […] CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de fondo “prescripción”
HORIZONTAL a REAJUSTAR el INGRESO BASE DE COTIZACIÓN de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones […] […] CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de fondo “prescripción” de los derechos labores causados antes del 30 de junio de 2018 y declarar no probadas las demás excepciones propuestas por SERVICONTROL ALMEIDA
LTDA y por EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL.
QUINTO.- CONDENAR A SEGUROS DEL ESTADO a hacer efectivas las pólizas de cumplimiento números no. 41-45-101017515; 41-45-101022353; 41-45-101027630, 41-45-101050347 y 41-45-101068359 y DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de fondo “sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”. SEXTO.- CONDENAR en costas procesales a SERVICONTROL ALMEIDA LTDA y a EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de agencias en derecho. Inconformes con la decisión, los demandantes, las demandadas y la llamada en garantía la apelaron. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00
SCLAJPT-12 V.00
El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, notificada por edicto de 22 siguiente, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES
del Distrito Judicial de Pasto, que, mediante providencia de 21 de agosto de 2025, notificada por edicto de 22 siguiente, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de marzo de 2024, para en su lugar ABSOLVER al EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL de las condenas que le fueran impuesta en virtud de la responsabilidad solidaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás los numerales referidos quedaran incólumes.
SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de marzo de 2024, el sentido de ordenar la indexación de las condenas contenidas en dicho numeral, las mismas que deberán indexarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de marzo de 2024, para en su lugar ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO de las pretensiones del llamamiento en garantía que formuló
MULTISERVICIOS ALMEIDA LTDA y el EDIFICIO PASAJE EL
ESTADO de las pretensiones del llamamiento en garantía que formuló
MULTISERVICIOS ALMEIDA LTDA y el EDIFICIO PASAJE EL
LICEO PH.
CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de marzo de 2024, para en su lugar ABSOLVER al EDIFICIO PASAJE EL LICEO PROPIEDAD HORIZONTAL de las costas impuestas. En lo demás el numeral se mantendrá incólume.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo restante, la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […] En sede de tutela, los accionantes cuestionan esa determinación por considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias «SL 3774 de 2021, SL 7789 de 2016», que, en su sentir, establecen que «la vigilancia y seguridad sí constituyen actividad normal
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 SCLAJPT-12 V.00 y permanente en edificaciones, pues es un servicio esencial para su funcionamiento». Asimismo, señalaron la configuración de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de pruebas relevantes, como los contratos de
y permanente en edificaciones, pues es un servicio esencial para su funcionamiento». Asimismo, señalaron la configuración de un defecto fáctico por la omisión en la valoración de pruebas relevantes, como los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Edificio Pasaje El Liceo PH y Servicontrol Almeida Ltda. y un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, reprocharon la condena en costas por considerarla desproporcionada y carente de motivación. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión reconociendo la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y deje sin efecto la condena en costas. De manera subsidiaria, «que se liquiden [las costas] conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad». La tutela se radicó el 12 de noviembre de 2025. Mediante auto de 14 siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió, por cuanto el abogado no allegó el poder que lo facultaba para promover el amparo constitucional, y concedió tres (3) días para subsanar las deficiencias advertidas. Cumplido esto último, el amparo fue admitido por auto de 26 de noviembre de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y
concedió tres (3) días para subsanar las deficiencias advertidas. Cumplido esto último, el amparo fue admitido por auto de 26 de noviembre de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso origen del reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00
SCLAJPT-12 V.00
En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió enlace de acceso al expediente digital. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó negar el amparo constitucional y remitió link de acceso al expediente. No se recibieron más escritos en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del
generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 SCLAJPT-12 V.00 específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de 21 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales invocados por los promotores. Sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada – 22 de agosto de 2025y la interposición de este mecanismo -12 de
procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada – 22 de agosto de 2025y la interposición de este mecanismo -12 de noviembre de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, en primer lugar, fijó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita únicamente a los puntos de censura enrostrados por los recurrentes al proveído objeto de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si i) los demandantes acreditaron que laboraron turnos de 24 horas o si por el contrario ni siquiera se demostró que laboraron horas extras diurnas, materia de condena por parte de la Juez A Quo; ii) (sic) iii) estudiar si resulta procedente imponer condena por concepto de indemnización moratoria; iii) definir si existe solidaridad entre el Edificio Pasaje el Liceo PH y SERVICONTROL ALMEIDA LTDA y, iv) en lo que
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 SCLAJPT-12 V.00 respecta a SEGUROS DEL ESTADO, establecer si las condenas impuestas se encuentran cubiertas por la pólizas No 4145101050347 y 4145101068359. Ahora, en lo que interesa al presente trámite constitucional, respecto de la pretendida solidaridad entre Servicontrol Almeida Ltda. y el Edificio Pasaje El Liceo PH, el Colegiado empleó como premisa normativa el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y citó las sentencias CSJ SL3718-2020 y SL3774-2021 para indicar que, para que se configure solidaridad entre el contratante y el beneficiario de la obra, deben cumplirse dos supuestos de hecho «i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor del contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última.». Añadió que la sentencia SL3774-2021 señaló que las labores ejecutadas «deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador pueden generar el pago solidario de las obligaciones laborales» y citó, además, la sentencia CSJ SL7789-2016, de la que destacó, entre otros apartes, lo siguiente: […]pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una
la que destacó, entre otros apartes, lo siguiente: […]pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. (negrillas fuera del texto). También aludió al pronunciamiento CSJ STL17070-2019, en el que esta Sala consideró razonable un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solidaridad de una propiedad horizontal respecto de las obligaciones laborales de la empresa de vigilancia por esta contratada. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, al respecto concluyó: De conformidad con lo anterior, es claro que si bien la Ley 675 de 2001, en su artículo 1º, establece que esa norma tiene por objeto regular “la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad ”, no es cierto como lo concluyó la primera instancia que la vigilancia o celaduría sea uno de los fines de la propiedad horizontal, ya que ésta solo se ocupa de la administración en beneficio de los copropietarios para así velar por una adecuada convivencia, luego entones, no
instancia que la vigilancia o celaduría sea uno de los fines de la propiedad horizontal, ya que ésta solo se ocupa de la administración en beneficio de los copropietarios para así velar por una adecuada convivencia, luego entones, no podría concluirse que el objeto de la propiedad horizontal esté enfocado a garantizar la vigilancia o celaduría, aseo y mantenimiento labores que fueron realizadas a través de un contratista independiente, por el contrario el propósito de la propiedad horizontal se insiste, tiene por objeto administrar la copropiedad. En conclusión, al no estar relacionado el objeto social del Edificio el Liceo PH, con la actividad del contratista SERVICONTROL ALEMIDA LTDA, el que según el Certificado de Existencia y Representación Legal, corresponde a la prestación del servicio de apoyo logístico, aseo, cafetería, mantenimiento de oficinas, arreglo de instalaciones eléctricas, pintura, plomería, y como se acreditó celaduría, no es posible evidenciarse una relación, conexidad o complementariedad, por lo tanto, para la Sala no se configuran los presupuestos de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, pues como se expuso, la celaduría no constituye una función normalmente desarrollada por la propiedad horizontal, por lo tanto, le asiste razón al apoderado de la PH así como a la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO. En consecuencia, se revocará la sentencia en lo pertinente para en su lugar absolver al Edificio el Paraje el Liceo PH de las condenas que le fueron impuestas con ocasión de la solidaridad, erróneamente declarara por la Juez A Quo.
revocará la sentencia en lo pertinente para en su lugar absolver al Edificio el Paraje el Liceo PH de las condenas que le fueron impuestas con ocasión de la solidaridad, erróneamente declarara por la Juez A Quo. En relación con las costas impuestas a los demandantes, señaló: Por otro lado, teniendo en cuenta que se revocará la sentencia de primera instancia frente a la solidaridad que declaró la primera instancia frente al Edificio el Liceo PH, así como lo relacionado con el llamamiento en garantía que realizó SERVICONTROL ALMEIDA LTDA respecto de SEGUROS DEL ESTADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P., hay lugar a condenar en costas de primera y segunda instancia a cargo de los demandantes en favor del Edificio el Liceo PH. Así las cosas, las costas de primera instancia se fijan en la suma de $1.882.365 que corresponden al 4% de las condenas a las que había sido condenado en forma solidaria. Las costas de segunda instancia se fijarán en un (1) SMLMV, según lo dispone el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión en comento, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión en comento, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En síntesis, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, no es de recibo el reproche consistente en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial CSJ SL7789-2016 y SL3774-2021 puesto que tienen supuestos de hecho distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto. Además, el colegiado se cifró en otras decisiones de este órgano de cierre que estimó más acordes al caso debatido, lo cual no puede considerarse reprochable. Por último, aunque se insiste en que la imposición de costas por parte del Tribunal fue razonable, no puede olvidarse que dicho concepto será liquidado oportunamente por el juez de primer grado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, decisión que también será
parte del Tribunal fue razonable, no puede olvidarse que dicho concepto será liquidado oportunamente por el juez de primer grado en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, decisión que también será 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00 SCLAJPT-12 V.00 rebatible a través de los medios de impugnación previstos en el numeral 5.° del mismo precepto. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02527-00
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12