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CSJ - STL2116-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2116-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2116-2021 Radicación n.° 92051 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO contra el fallo emitido el 22 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA DISCIPLINARIA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Luis González Navarro , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 92051

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el tutelista que al interior de la causa penal adelantada en contra de Jaime Armando Tacha Jiménez ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el día 6 de diciembre de 2019 como apoderado del mentado señor requirió el aplazamiento de la audiencia preparatoria que se

el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el día 6 de diciembre de 2019 como apoderado del mentado señor requirió el aplazamiento de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el 9 de igual mes y año con fundamento en que para dicha calenda debía comparecer a otra audiencia especial de juzgamiento ante esta corporación. Narró que el 9 de diciembre de 2019, el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar que la inasistencia a la diligencia concertada y programada era constitutiva de mala conducta. Expuso que, con auto de 15 de enero de 2020, se dio apertura al proceso disciplinario, y llevado a cabo el trámite respectivo el 23 de septiembre de 2020 el Consejero Disciplinario calificó provisionalmente el pliego de cargos concluyendo que infringió «el artículo 33 numeral 8° (abusar de las vías del derecho por todos de los aplazamientos de audiencias realizados en el proceso contra Jaime Armando Tache Jiménez que cursa en el Juzgado 50 Penal del Circuito) esto en armonía con el artículo 28 numeral 6° de la ley 1123 de 2007», así como la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° en armonía con el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, «pues de manera dolosa obre en forma irregular cuando por medio de mis maniobras dilatorias obtuve la libertad de mi defendido JAIME ARMANDO TACHE

la Ley 1123 de 2007, «pues de manera dolosa obre en forma irregular cuando por medio de mis maniobras dilatorias obtuve la libertad de mi defendido JAIME ARMANDO TACHE JIMENEZ en audiencia celebrada el 06 y 09 de agosto de 2018 ante un JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS», determinación 2Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 contra la cual advirtió no procede recurso alguno. Relató que el 21 de octubre de 2020 se inició la audiencia de juzgamiento, fijándose finalmente la fecha para surtir los alegatos de conclusión el 18 de diciembre de igual año, así como culminar con la audiencia. Reprochó el quejoso que la autoridad judicial censurada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas con la expedición del pliego de cargos formulado el 23 de septiembre de 2020 donde: «el señor Ponente disciplinario fundamenta el marco fáctico del pliego de cargos extendiendo los hechos de la imputación fáctica que tienen estricta relación con la ausencia de este litigante a la audiencia del 9 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 50 penal del Circuito de Bogotá donde se adelanta el proceso contra mi cliente JAIME ARMANDO TACHE JIMENEZ y de eso se queja el señor Juez 50 a la Sala Disciplinaria y así lo deja en el audio de la audiencia que hace parte de los anexos de esta demanda, aun mas el señor Juez 50 informante disciplinario se duele es que el suscrito

Disciplinaria y así lo deja en el audio de la audiencia que hace parte de los anexos de esta demanda, aun mas el señor Juez 50 informante disciplinario se duele es que el suscrito avisó del aplazamiento de acuerdo a su criterio de manera tardía, pues estima el señor Juez que la audiencia era el 9 de diciembre de 2019 y mi solicitud la presente vía correo electrónico el día 6 de diciembre en horas de la tarde, en sí esa es la argumentación que hizo el señor juez 50 de conocimiento, eso se puede evidenciar en el audio que se aporta con esta demanda». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el pliego de cargos de fecha 23 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2021, la Laboral

3Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación al trámite constitucional, así mismo indicó que en audiencia del 9 de diciembre de 2029 compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigara si el accionante incurrió en alguna falta ante la inasistencia a la referida

trámite constitucional, así mismo indicó que en audiencia del 9 de diciembre de 2029 compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigara si el accionante incurrió en alguna falta ante la inasistencia a la referida audiencia, como también frente al comportamiento del togado quien con su comportamiento retrasó las demás actividades del despacho, al presentar varias solicitudes de aplazamiento. El Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, peticionó que se declare improcedente la solicitud de amparo, tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues para el efecto afirmó que requirió el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien «ha sido testigo de la actitud del profesional del derecho». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras afirmar que no existe vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del quejoso. Por demás indicó que la evaluación dada por la autoridad censurada a los cargos imputados se ajustó a lo solicitado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. 4Radicación n.° 92051

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual requiere la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual requiere la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar conceder el amparo peticionado, con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, insiste el impugnante en su solicitud de amparo, mediante la cual pretende que con la presente solicitud de tutela se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 23 5Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del

mediante la cual pretende que con la presente solicitud de tutela se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 23 5Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con relación a la formulación del pliego de cargos que le fue impuesta. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Antonio Luis González Navarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Antonio Luis González Navarro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso disciplinario que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 92051

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No obstante, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de

ha de indicar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es claro para la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional1 respecto de la procedencia de la acción de tutela en cuanto a procesos en curso, ha señalado: 1 T-335 de 2018 7Radicación n.° 92051

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La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. De igual forma, y en cuanto la procedencia de la acción de tutela contra actos proferidos en procesos disciplinarios, dicho órgano constitucional en sentencia T-499 de 2013, indicó: (…) esta Corporación en la sentencia T-418 de 2003, reafirmó la idea general de que la acción de tutela no procede contra actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961 de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor

fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor público. Señaló la necesidad de establecer si en el proceso disciplinario “(i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales”.

Frente al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, posibilitar la interposición de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia de un escenario natural de control para ese acto definitivo.

Y respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede contra actos de trámite que conculcan garantías constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de 8Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005  la Corte, luego de

funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, en la sentencia T-088 de 2005  la Corte, luego de reiterar el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite, trajo a colación unos criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada . Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”. Y en la sentencia T-423 de 2008, aclaró que no toda irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final. Por último, es importante señalar que esa línea jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en procesos disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y T-1012 de 2010.

encuentran en curso y los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y T-1012 de 2010.

3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional. De acuerdo con lo señalado en precedencia, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tiene la posibilidad de requerir al interior del trámite el debido proceso, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela en franco desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la 9Radicación n.° 92051

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sea admisible acudir para tal fin a la tutela en franco desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la 9Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela. Es por ello, que el artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, dispone: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término

inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso 10Radicación n.° 92051

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deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso 10Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. De igual forma, en el artículo 106 ibidem, se señala que, en la audiencia de juzgamiento, además de practicarse las pruebas decretadas, las partes e intervinientes, tendrán la posibilidad de no solo alegar de fondo, sino pronunciarse frente a los cargos endilgados, e incluso, podrán interponer los recursos en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto. Conforme a lo anterior, es al interior del proceso disciplinario, donde debe debatir el accionante los defectos procesales que pretende evidenciar mediante esta súplica constitucional, como quiera que el mismo no ha culminado en las instancias ordinarias, teniendo la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre

contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho 11Radicación n.° 92051 SCLAJPT-12 V.00 fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 92051

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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