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CSJ - STL2116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2116-2022 Radicación n.° 65814 Acta Extraordinaria 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID MONCADA MANJARRÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00530 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, junto con los principios de favorabilidad, progresividad yRadicación n.° 65814

SCLAJPT-11 V.00 consonancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda en contra de Colpensiones para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo por altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas. Que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de abril de 2019, condenó al pago de la

temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas. Que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de abril de 2019, condenó al pago de la mesada 14 de los años 2016, 2017 y 2018, las cuales ascendían a la suma de $10.996.363; determinación que apeló la demandada y, el superior, también en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, revocó y absolvió a la entidad. Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, en auto de 13 de enero de 2021, se negó por falta de interés económico; razón por la que recurrió en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja. Que, el primero, no se repuso y, el segundo, en providencia de 1 de diciembre de 2021, se declaró bien denegado por la Sala de Casación Laboral.

Alegó que el tribunal: No podía ni debía entrar a modificar aspectos que no habían sido apelados por parte de Colpensiones […] pues de hacerlo simple y sencillamente se estaría como en el efecto se hace extralimitando y trasgrediendo derechos de carácter fundamental, por el simple hecho de no querer reconocer una pensión especial de vejez, y se afirma lo presente porque la Magistrada Ponente en varios casos

2Radicación n.° 65814 SCLAJPT-11 V.00 análogos ha dejado clara su posición de no estar de acuerdo con las pensiones especiales de vejez de los trabajadores de la

2Radicación n.° 65814 SCLAJPT-11 V.00 análogos ha dejado clara su posición de no estar de acuerdo con las pensiones especiales de vejez de los trabajadores de la empresa Cristaleria (sic) Peldar. Agregó, que de haberse respetado el principio de consonancia «muy seguramente mi fallo hubiere sido ajustado a derecho». Y, finalmente, advirtió que no se hizo una valoración y aplicación debida de la norma ni de la jurisprudencia «lo cual […] afecta directamente sobre mi derecho pensional». Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, «se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada adicional […] tal y como lo determino (sic) el Juez 35 laboral del Circuito de Bogotá». Por auto de 8 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00530 y solicitó el expediente. Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presenta acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte del despacho accionado, razón por la cual instó su desvinculación. Una magistrada del tribunal accionado informó que,

presenta acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte del despacho accionado, razón por la cual instó su desvinculación. Una magistrada del tribunal accionado informó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observó 3Radicación n.° 65814 SCLAJPT-11 V.00 que el expediente fue remitido a la Corte Suprema para resolver el recurso de queja; también manifestó que envió la respuesta hasta el 16 de febrero de 2022, dado que se encontraba de permiso con ausencia justificada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el

excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 4Radicación n.° 65814

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, el accionante, en últimas, cuestiona el fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no accedió a la prestación de vejez de alto riesgo por altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Revisada dicha providencia, esta Sala observa que el ad quem advirtió que, de los actos administrativos emitidos por la entidad enjuiciada, así como de la historia ocupacional del actor, se pudo constatar que este no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y solo laboró bajo altas temperaturas del 15 de febrero de 2001 al 30 de febrero de 2009. A continuación, refirió que Moncada Manjarrés aseveró que durante su vinculación con Cristalería Peldar estuvo expuesto a «contaminación generalizada del ambiente de trabajo»; sin embargo, los medios de convicción y piezas procesales, todas valoradas en conjunto, no permitieron

expuesto a «contaminación generalizada del ambiente de trabajo»; sin embargo, los medios de convicción y piezas procesales, todas valoradas en conjunto, no permitieron colegir que aquél se expuso o manipuló sustancias químicas cancerígenas. El colegiado precisó que en dicha historia ocupacional «se anotó que de 6 de noviembre de 1978 a1 6 de abril de 1979 estuvo en el cargo de labores varias», en el que sus funciones 5Radicación n.° 65814 SCLAJPT-11 V.00 eran de ayudante en el movimiento de materiales y limpieza; que del 17 de abril de 1979 al 14 de febrero de 2001, fue el encargado de seleccionar y de empacar la producción, labores en las que no manipuló materias primas para la fabricación de vidrio; además, el testigo Israel Garzón Hernández indicó que los hornos quedaban a 20 o 25 metros del área en la que el actor desarrollaba sus labores de oficios varios y, «si bien los estudios reseñados refieren contaminación general por diseminación de partículas, no permiten concluir que hayan incidido en la salud del demandante, en tanto el esparcimiento de partículas de materias primas como sílice y asbesto lo fue en el lugar de producción», lo que no afectaba a quienes se encontraban en otra sección de la planta. Advirtió que, en el último cargo desempeñado por el accionante como operador de máquina quebradora, del 15 de

producción», lo que no afectaba a quienes se encontraban en otra sección de la planta. Advirtió que, en el último cargo desempeñado por el accionante como operador de máquina quebradora, del 15 de febrero de 2001 al 30 de febrero de 2009, sí se evidenció que estuvo expuesto a altas temperaturas «incluso la ex empleadora cotizó sobres los puntos adicionales». De ahí que, determinó que Moncada Manjarrés solo acreditó 398,14 semanas en dichas actividades, lo que era insuficiente para acceder a dicha pensión especial con arreglo a los artículos 15 del Acuerdo 49 de 1990, 2.° del Decreto 1281 de 1994 y 3° del Decreto 2090 de 2003. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión 6Radicación n.° 65814 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento

inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable. Finalmente, respecto al reparo del actor frente al principio de consonancia, no se vulneró por cuanto el tribunal, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, podía entrar a estudiar todos los aspectos y no solo lo apelado por Colpensiones. 7Radicación n.° 65814

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 65814

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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