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CSJ - STL21161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrada ponente STL21161-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO LEÓN VARGAS ENCISO contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL -CNE.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política, igualdad, debido proceso, defensa, « asociación política y acceso a la información y publicidad», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del escrito inicial y las pruebas documentales allegadas, se advierte que mediante Resolución n.° 006 del 13 de agosto de 2025, el Órgano Político Administrativo de la Dirección Nacional del movimiento políticoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01

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Colombia Humana -OPA, convocó a la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del partido a realizarse los días 17 y 25 de agosto del año en curso, para definir un «proceso reglado y claro para el proceso de definición de candidaturas al congreso de la república, desde el proceso

de Delegados del partido a realizarse los días 17 y 25 de agosto del año en curso, para definir un «proceso reglado y claro para el proceso de definición de candidaturas al congreso de la república, desde el proceso de inscripción, pasando por el proceso de revisión de requisitos y el proceso de selección interna hacia la consulta popular del Pacto Histórico a realizarse el 26 de octubre de 2025». Luego, el 19 de agosto siguiente, el OPA a través de la Resolución n.° 007 modificó el citado acto administrativo para ampliar los plazos y, así «garantizar una mayor participación y lograr la más amplia representación de sectores en la aspiración a precandidaturas del movimiento político». El accionante como militante activo del movimiento político Colombia Humana, censuró la «situación estatutaria» del partido, toda vez que, en su sentir, las citadas decisiones del OPA generaron un «impacto nacional» por las denuncias públicas que efectuaron los precandidatos presidenciales del partido, Gustavo Bolívar y Susana Muhamad, relativas a las irregularidades que se cometieron en la asamblea extraordinaria que se convocó en la Resolución 006, toda vez que el estatuto consolidado y vigente que allí se aprobó, no se publicó ni socializó en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos –RUPYM, conforme a lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral mediante la

estatuto consolidado y vigente que allí se aprobó, no se publicó ni socializó en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos –RUPYM, conforme a lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 04224 del 16 de julio de 2025, quedando entonces las decisiones internas del movimiento político «no divulgadas ni definitivas», lo que afecta su derecho a una participación política informada y la transparencia de dichos procedimientos ante la militancia. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01

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Con fundamento en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el gestor a través del resguardo es que: (i) se dejen sin valor ni efecto las Resoluciones n° 006 del 13 de agosto de 2025 y, 007 del 19 de agosto de 2025, a través de las cuales el Órgano Político Administrativo del partido convocó y reglamentó las asambleas internas y que, (ii) se ordene al Consejo Nacional Electoral realizar la publicidad efectiva del texto estatutario vigente en el RUPYM, con su anotación de condicionalidad y estado de impugnaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 20 de agosto de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y, ordenó notificar a las censuradas con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral pidió

Bogotá la admitió y, ordenó notificar a las censuradas con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral pidió negar el amparo, pues no solo no conoció ni participó en las decisiones reprochadas al órgano administrativo del movimiento político Colombia Humana, sino que, como órgano de la organización electoral ejerce competencias expresamente atribuidas en el artículo 265 de la Constitución Política, principalmente, en el marco de procesos de inscripción de candidaturas, escrutinios y financiación de campañas, pero no se extienden a la validez o conveniencia de las decisiones estatutarias adoptadas por los órganos de dirección de los partidos, quienes conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, deben registrar o informar sus actos internos ante esa entidad. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01

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Además, puso de presente que, en el caso concreto la citada normativa prevé mecanismos idóneos para la resolución de este tipo de controversias, a saber: prevé mecanismos idóneos para la resolución de este tipo de controversias: […] • El artículo 8 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los partidos y movimientos deben garantizar mecanismos internos de resolución de conflictos, así como instancias de apelación o impugnación interna frente a las

movimientos deben garantizar mecanismos internos de resolución de conflictos, así como instancias de apelación o impugnación interna frente a las decisiones de sus órganos directivos. • El artículo 40 ibídem establece que el CNE ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre las organizaciones políticas, pero de forma posterior y en el marco de un procedimiento administrativo formal, no mediante intervención inmediata por vía de tutela. De esta manera, antes de acudir al juez constitucional, el actor debió agotar las vías estatutarias del propio movimiento, tales como las comisiones de ética o los tribunales de garantías internos, creados precisamente para conocer de inconformidades de los militantes. Adicionalmente, una vez agotadas dichas instancias internas, el ordenamiento jurídico contempla medios judiciales eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, según la naturaleza de los actos cuestionados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente a los actos reprochados al Órgano Político Administrativo del movimiento Colombia Humana y por configurarse

improcedente el amparo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente a los actos reprochados al Órgano Político Administrativo del movimiento Colombia Humana y por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones contra el Consejo Nacional Electoral. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, reiterando, en lo fundamental, lo esbozado en el escrito inicial.

Mediante proveído del 23 de septiembre de 2025, se devolvió el expediente a la corporación constitucional de primera instancia al evidenciare que no se había emitido pronunciamiento respecto de la nulidad propuesta por el impugnante bajo el argumento que, «el a quo decidió de fondo sin cerciorarse del cumplimiento del Auto del 22 de Agosto de 2025, en el que se vinculó a los interesados y se ordenó a la accionada notificar/publicar masivamente la existencia de la tutela». Recibido el expediente, por auto del 7 de octubre pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la invalidez de todo lo actuado al interior del resguardo a partir del auto de fecha 22 de agosto del año en curso, inclusive, a través del cual se vinculó a la presente acción a los «MILITANTES DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA» y, dispuso que por la secretaría de esa corporación se realizara

año en curso, inclusive, a través del cual se vinculó a la presente acción a los «MILITANTES DEL MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA» y, dispuso que por la secretaría de esa corporación se realizara la publicación de un aviso en la página web de la Rama Judicial, se libraran las comunicaciones de rigor y, se notificara por medios electrónicos a las partes, vinculados y coadyuvantes de la acción. Una vez subsanado lo anterior, la acción ingresó nuevamente al Despacho el 18 de noviembre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine la Sala observa, que el disenso del convocante se centra en: (i) las Resoluciones n° 006 del 13 de agosto de 2025 y, 007 del 19 de agosto de 2025, a través de las cuales el Órgano Político Administrativo de la Dirección Nacional del Movimiento Político

19 de agosto de 2025, a través de las cuales el Órgano Político Administrativo de la Dirección Nacional del Movimiento Político Colombia Humana –OPA, convocó y reglamentó las asambleas internas del partido y que, (ii) el Consejo Nacional Electoral no publicitó el texto estatutario vigente del partido en el RUPYM. Definido lo anterior, esta Sala procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera: i) Respecto de las Resoluciones n° 006 del 13 de agosto de 2025 y 007 del 19 de agosto de 2025: En este punto, emerge con claridad que el tutelante desconoció el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en la medida en que contó con otros mecanismos de defensa judicial para dejar sin efecto los actos en cuestión, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01

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En efecto, en aras de obtener lo que por esta vía de especial protección reclama, el promotor tiene a su alcance la posibilidad de impugnar las decisiones que censura ante los órganos competentes del partido político, el Consejo Nacional Electoral y, cuenta con el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de los

partido político, el Consejo Nacional Electoral y, cuenta con el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de los mecanismos en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización, lo que lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque dentro del expediente obra escrito que allegó el actor dirigido al Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de agosto de 2025 y, cuya referencia es « IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA, SOLICITUD DE NULIDAD, INEFICACIA Y MEDIDA PROVISIONAL», el mismo no solo carece de soporte de radicación o de constancia de recibo, lo que impide verificar su presentación, sino que dicha entidad en el informe que presentó dentro de las diligencias precisó que, no se demostró que […] el accionante haya presentado solicitud, queja o requerimiento formal ante [esa autoridad administrativa] para que interviniera o ejerciera control sobre las Resoluciones 006 y 007 de 2005. […] la Corporación no fue puesta en conocimiento de los hechos que hoy se alegan como vulneratorios, y no tenía el deber jurídico de pronunciarse sobre actuaciones internas que no le fueron oficialmente comunicadas ni sometidas a control formal.

conocimiento de los hechos que hoy se alegan como vulneratorios, y no tenía el deber jurídico de pronunciarse sobre actuaciones internas que no le fueron oficialmente comunicadas ni sometidas a control formal. Conforme a lo expuesto , aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01 SCLAJPT-12 V.00 en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia del resguardo, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de las garantías superiores del actor con lo allí resuelto, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. ii) Reproches frente al Consejo Nacional Electoral: El promotor censuró la falta de publicación, actualización y visibilidad registral del estatuto vigente del partido político Colombia Humana en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos – RUPYM; sin embargo, en el trámite de la presente acción la entidad acreditó que, no solo mediante oficio CNE-I-2025-005404-DVIE-700 expedido por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral el 3 de septiembre de 2025, se allegó copia de la Resolución 5029 de 2022, por medio de la cual fueron registrados los estatutos actualmente vigentes de

expedido por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral el 3 de septiembre de 2025, se allegó copia de la Resolución 5029 de 2022, por medio de la cual fueron registrados los estatutos actualmente vigentes de la colectividad, sino que, se informó que su registro consta en el R.U.P.M.P.A.P. No. 109-25 del 8 de agosto de 2025, sin que se haya proferido acto que resuelva impugnaciones, por lo cual, la anotación conserva plena vigencia y ejecutoriedad. De ahí que, entonces, el Consejo Nacional Electoral dispuso la publicación de la información correspondiente, es decir, de los estatutos vigentes, la resolución de reforma con anotación de condicionalidad y, la certificación del estado registral en el banner principal de la página institucional https://www.cne.gov.co/, garantizando así un lugar visible y de fácil acceso para el Movimiento Colombia Humana, pues en dicha 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01 SCLAJPT-12 V.00 publicación se habilitó el acceso directo a la carpeta digital. De este modo, como se evidencia que la CNE cumplió dentro de la presente acción con lo reprochado por el gestor a través del amparo, se generó lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL15466-2025). Así las cosas, sin más apreciaciones se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negar la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00919-01

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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