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CSJ - STL21166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21166-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ISNARDO NÚÑEZ CARVAJAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 28 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los

JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORALES DEL

CIRCUITO DE TUNJA y la OFICINA DE TRÁNSITO DE

TRANSPORTES DE CÁQUEZA - CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Octaviano Fonseca Barón presentó demanda ejecutiva laboral contra Javier Hernández Barón, Francisco MendozaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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Sánchez y Martha Lucía Niño Carvajal, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas a su favor en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en un proceso declarativo.

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Sánchez y Martha Lucía Niño Carvajal, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas a su favor en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en un proceso declarativo. Mediante providencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago contra los ejecutados por concepto de (i) prestaciones sociales adeudadas en la suma de $6.631.710, (ii) salarios insolutos en cuantía de $18.223.360, (iii) indexación sobre la anterior suma a partir de 29 de enero de 2008 hasta el pago total de la obligación, (iv) aportes pensionales con destino a Colpensiones por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 28 de enero de 2008, teniendo como base de cotización los salarios enunciados en la sentencia de segunda instancia y (v) costas del proceso declarativo. Vencido el término de traslado de la anterior decisión, sin que se propusieran excepciones, el juez ordenó seguir adelante la ejecución mediante proveído de 31 de octubre de 2013. Asimismo, decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SVBXXX, de propiedad de la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal. Mediante Oficio de 17 de marzo de 2014, la Unión Temporal Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de

ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal. Mediante Oficio de 17 de marzo de 2014, la Unión Temporal Servicios Integrados y especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca informó al juez de conocimiento que inscribió el embargo decretado sobre el citado vehículo, ante lo cual, a través de auto de 26 de mayo de 2016, el juzgado comisionó al Inspector de Tránsito del Municipio de Cáqueza para que materializara el secuestro del mismo, autoridad que reenvió el comisorio a la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad. 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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El 10 de julio de 2017, la Inspección Municipal de Policía de Cáqueza devolvió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento, argumentando que el 7 de julio de 2017 el vehículo fue aprehendido en el Municipio de Moniquirá e inmovilizado en un parqueadero en la vía Tunja - Villa de Leyva, por lo que el automotor no se encontraba dentro de su jurisdicción. El 12 de julio de 2017, Isnardo Núñez Carvajal -hoy accionantesolicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el levantamiento del embargo y secuestro del referido vehículo automotor y su entrega inmediata, con fundamento en que era el propietario y poseedor del mismo, por traspaso efectuado a su favor el 30 de marzo de 2016.

levantamiento del embargo y secuestro del referido vehículo automotor y su entrega inmediata, con fundamento en que era el propietario y poseedor del mismo, por traspaso efectuado a su favor el 30 de marzo de 2016. Mediante auto de 4 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento negó la solicitud anterior, al concluir que «desde el año 2013 el vehículo se encuentra embargado por cuenta de e[se] despacho; y existiendo la medida de embargo, no es posible que se hubiera transferido el dominio sobre el vehículo al señor Isnardo, sin que procediera la orden de levantamiento de la medida cautelar». Por otra parte, ordenó la remisión de oficio a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -sede Cáquezapara que expidiera certificado actualizado de tradición del vehículo y certificara las razones por las cuales hubo cambio de titular en el derecho de dominio sin que se hubiera levantado la medida cautelar. Mediante oficio de 1.° de septiembre de 2017, la mencionada entidad informó al despacho que: Dentro de la revisión realizada a los documentos que soportaban el trámite se encontró que estos cumplían con los requisitos legales y corporativos para la realización del mismo, realizándose el levantamiento de la prenda y del embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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embargo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ejecutivo prendario No. 2009-0130 y consecuentemente aprobándose el trámite y generándose la licencia de tránsito No. 10011459425 a favor del señor Isnardo Núñez Carvajal. En este punto es menester señalar que la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca, tiene contratada la administración del Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Conductores y Registro Nacional de Infractores, con la concesión Circulemos Cundinamarca 2015, razón por la cual desconocemos los motivos por los cuales el sistema interno realizó la aprobación del trámite de traspaso y levantamiento de prenda estando desplazada la medida de Embargo ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2008-00240-00, razón por la cual registra aun dicha anotación, no obstante; como se mencionó con antelación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 542 y artículo 558 del C.P.C., la medida que gozaba de prelación correspondía a la decretada con base en título prendario. A través de auto de la misma fecha -1.° de septiembre de 2017- , el juzgado insistió en el secuestro del vehículo, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. El 15 de septiembre de 2017, el tutelante presentó nuevamente

juzgado insistió en el secuestro del vehículo, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá. El 15 de septiembre de 2017, el tutelante presentó nuevamente solicitud de levantamiento de la medida preventiva que pesaba sobre el medio de transporte ya mencionado, con fundamento en que «el Instituto de Tránsito de Cáqueza, a través del oficio que se menciona le otorga plena legitimidad y aprueba de manera enfática el trámite de traspaso y por ende la licencia de tránsito… en favor de [su] representado». Mediante proveído de 20 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento negó tal aspiración, tras considerar que «lo que informa la Secretaría de Tránsito y Movilidad no es que no debió inscribir el embargo, sino que ignora[ban] la causa por la cual se procedió al registro del traspaso, aun sobre la medida cautelar vigente». Inconforme, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en efecto devolutivo. 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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El 24 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo en mención, en la cual presentó oposición el apoderado de Isnardo Núñez Carvajal. En virtud de ello, el citado despacho comisionado devolvió el asunto al juez de origen para que se pronunciara sobre la misma.

mención, en la cual presentó oposición el apoderado de Isnardo Núñez Carvajal. En virtud de ello, el citado despacho comisionado devolvió el asunto al juez de origen para que se pronunciara sobre la misma. A través de providencia de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió favorablemente la oposición al secuestro y se abstuvo de materializarlo, sin embargo, mantuvo el embargo: […] toda vez que el auto que dispuso no acoger el levantamiento implorado por el tercero fue apelado y se encuentra pendiente de decisión por el Superior. Además, el despacho considera que aquí hubo actuaciones ilegales de las cuales pondrá en conocimiento de las autoridades de control para que investigue las eventuales conductas de quienes intervinieron en ellas. Luego, a través de providencia de 1.° de marzo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó el proveído de 20 de octubre de 2017, que negó el levantamiento de la medida cautelar. El 4 de diciembre de 2018, Isnardo Núñez Carvajal insistió en la solicitud de levantamiento de la medida preventiva tantas veces mencionada y, por medio de auto de 14 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió tramitarla «por la senda procesal del incidente» y corrió traslado a las partes. Contra la anterior decisión, Núñez Carvajal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante decisión de 22 de marzo

y corrió traslado a las partes. Contra la anterior decisión, Núñez Carvajal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, mediante decisión de 22 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja repuso la 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 citada providencia y la dejó sin efectos, al estimar que se debía corregir el yerro «para en su lugar negar de plano la solicitud de levantamiento por carecer de legitimidad el señor Isnardo Núñez Carvajal para presentar pólizas y solicitudes de desembargo en el presente proceso por no fungir como demandado» ; asimismo, negó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. El 10 de abril de 2019, el hoy tutelante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el camión SVBXXX; no obstante, mediante sentencia CSJ STL6454-2019, proferida por esta Sala, se negó el resguardo constitucional por considerarse que: […] el tutelante no utilizó de manera oportuna y adecuada los mecanismos de defensa con que contó, pues se observa que contra el auto del 14 de diciembre de 2018 a través del cual el juzgado accionado estimó que lo que se pretendía adelantar por parte del acá tutelante era un incidente de desembargo, y no el levantamiento de la medida cautelar en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso, para lo cual aportó la póliza de seguros, se interpuso un

adelantar por parte del acá tutelante era un incidente de desembargo, y no el levantamiento de la medida cautelar en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso, para lo cual aportó la póliza de seguros, se interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación de forma extemporánea, por lo que fue rechazado el primero y se negó por improcedente el segundo porque el peticionario no estaba legitimado para ello, decisión última que no fue atacada a través del recurso de queja. El 15 de agosto de 2023, el hoy precursor, Isnardo Núñez Carvajal, solicitó el levantamiento de la inscripción del embargo del vehículo mencionado. A su vez, el 14 de noviembre de 2023, Martha Lucía Niño Carvajal, en calidad de ejecutada en el proceso, solicitó su terminación por desistimiento tácito, al considerar «que lleva más de doce (12) meses sin actuación alguna y además no ha entrado al despacho para resolver las peticiones pendientes». El 5 de abril de 2024, el nuevo titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se declaró impedido para conocer del asunto, con 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de mayo de 2024. El 21 de junio de 2024, la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal

autoridad que aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de las diligencias mediante auto de 30 de mayo de 2024. El 21 de junio de 2024, la ejecutada Martha Lucía Niño Carvajal pidió que se resolvieran sus solicitudes y las de Isnardo Núñez Carvajal, relativas al levantamiento del embargo del vehículo de placas SVB XXX y la terminación del proceso por desistimiento tácito, respectivamente. No obstante, mediante auto de 11 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió «no dar trámite a la solicitud formulada por la demandada» , al advertir que la solicitante actuó en causa propia, es decir, no hizo uso adecuado del ius postulandi. La anterior decisión fue notificada el 12 de julio de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. El tutelante solicitó nuevamente el levantamiento del embargo, por lo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja ofició a la Oficina de Tránsito de Cáqueza para que remitiera un certificado de tradición de dicho vehículo; mediante documento enviado el 27 de noviembre de 2024, la entidad oficiada comunicó que Isnardo Núñez Carvajal -hoy accionantese registra como propietario, así como que la ejecutada Martha Lucia Niño Carvajal fue propietaria del vehículo desde el 22 de diciembre de 2006 al 29 de marzo de 2016. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en providencia de 12 de diciembre de 2024, negó la solicitud de levantamiento de embargo realizada por el tutelante al considerar:

29 de marzo de 2016. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en providencia de 12 de diciembre de 2024, negó la solicitud de levantamiento de embargo realizada por el tutelante al considerar: 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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Recibida la respuesta solicitada a la Oficina de Tránsito de Cáqueza – Cundinamarca, que aparece en el archivo 18 del expediente, se establece que la propietaria del vehículo de placas SVB XXX, clase camión, servicio público, marca Chevrolet , color blanco arco bicapa, es la demandada MARTHA LUC[Í]A NIÑO CARVAJAL, identificada con la c. de c. No.63.363.216.. Con base en la anterior información, por carencia de objeto no hay lugar a dar trámite a la solicitud de levantar el embargo inscrito en la Oficina de Cáqueza, formulado por el señor ISNARDO N[Ú]ÑEZ CARVAJAL, a través de apoderado judicial., toda vez que el peticionario no es el titular del derecho de dominio. Contra esa determinación, Martha Lucía Niño Carvajal y el hoy accionante interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; a través de proveído de 13 de febrero de 2025, el a quo aclaró que «[r]evisado nuevamente el certificado de tradición del vehículo de placas SVB-XXX, clase camión, servicio público, marca Chevrolet, línea Kodiak

«[r]evisado nuevamente el certificado de tradición del vehículo de placas SVB-XXX, clase camión, servicio público, marca Chevrolet, línea Kodiak 211 Diesel, color blanco arco bicapa, modelo 2007, se observa que efectivamente el señor ISNARDO N[Ú]ÑEZ CARVAJAL figura como propietario del mencionado automotor» ; a su vez, no repuso la decisión censurada y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, a través de providencia de 23 de mayo de 2025, resolvió «CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» En sede de tutela, se infiere que el promotor criticó las decisiones de 12 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la providencia de 23 de mayo de 2025, dictada por el Colegiado accionado, pues, en su sentir «el [v]ehículo fue debidamente adquirido mediante contrato de COMPRAVENTA debidamente autenticado». 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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Igualmente, se puede deducir que censura la valoración probatoria al interior del trámite ejecutivo, pues estima que «no puede seguir inscrito dicho embargo porque el EMBARGO SOLICITADO EN SU FECHA se

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Igualmente, se puede deducir que censura la valoración probatoria al interior del trámite ejecutivo, pues estima que «no puede seguir inscrito dicho embargo porque el EMBARGO SOLICITADO EN SU FECHA se encontraban dos más inscritos con anterioridad, y además ahora existe un traspaso que oficiando a la oficina de tránsito de caqueza (sic) indic[ó] o certific[ó] que se encuentra cumpliendo todos sus requisitos legales». Con fundamento en lo precedente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, pidió dejar sin efecto los citados proveídos censurados y «levanta[r] el embargo y secuestro» del automotor aludido en los antecedentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 22 de julio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que la remitió a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por estimar que era la que tenía competencia territorial para abordar su conocimiento; esta última autoridad formuló conflicto negativo de competencia mediante auto de 12 de agosto de 2025, resuelto a través de auto CSJ ATL1939-2025 de 27 de agosto de 2025 proferido por esta Sala, en el que se determinó que correspondía conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela

correspondía conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela mediante auto de 14 de octubre de 2025 y corrió traslado a las convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja explicó que no puede pronunciarse en el presente trámite constitucional, pues se encuentra impedido para ello, al haber emitido su concepto jurídico sobre este mismo asunto en oportunidad anterior, pero en calidad de asesor del hoy accionante, lo cual dio lugar a que se declarara impedido en el proceso ejecutivo y remitiera al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad para que continuara con su conocimiento. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja hizo un recuento procesal de sus determinaciones al interior del proceso ejecutivo generador de la presente y expresó que no ha quebrantado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que sus actuaciones se han ajustado a derecho. Por último, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca indicó que no le constan los hechos narrados por el actor, debido a que lo allí expuesto hace parte de la competencia de las autoridades judiciales, sin embargo,

Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca indicó que no le constan los hechos narrados por el actor, debido a que lo allí expuesto hace parte de la competencia de las autoridades judiciales, sin embargo, expresó que mediante oficio de 15 de octubre de 2025 le comunicó a las citadas: 10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras estimar que: […] se advierte que la razonabilidad para acudir a la acción de tutela, no se encuentra acreditada en el presente asunto, pues resulta ostensible que la determinación judicial de mantener vigentes las medidas cautelares sobre el automotor fue objeto de pronunciamiento desde mediados del año anterior, e inclusive desde el año 2018, sin que el accionante haya promovido la tutela dentro de un término razonable y tampoco justificó objetivamente la imposibilidad de acudir de forma oportuna a este mecanismo constitucional para controvertir tales determinaciones. La inactividad procesal prolongada y la ausencia de justificación válida respecto de la demora en la interposición de la acción configuran un defecto en el cumplimiento de este requisito formal de procedibilidad, que por sí solo

impide el análisis de fondo de las pretensiones formuladas. 11Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero destacar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga intervino en el proceso judicial objeto de censura y, por tanto, en estricto sentido, lo pertinente habría sido que esta Corte conociera el asunto en primer grado.

Sin embargo, como quiera que los reparos se dirigen exclusivamente contra decisiones del juzgado, desde esa perspectiva y para evitar mayores dilaciones se conocerá en segunda instancia, a prevención.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 12Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, observa la Sala que el tutelante pretende que, por vía de tutela, se dejen sin efecto jurídico: (i) los proveídos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 12 de diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025 y (ii) el auto de 23 de mayo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en el juicio originario de la queja en el consecutivo 15001-31-05-002-2008-00240-00. De manera preliminar y dado que los requisitos de procedibilidad

de Distrito Judicial de Tunja en el juicio originario de la queja en el consecutivo 15001-31-05-002-2008-00240-00. De manera preliminar y dado que los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo se cumplen en este caso, la Sala resalta que solo se pronunciará sobre el auto de 23 de mayo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, al ser la decisión que zanjó el asunto. Pues bien, se advierte que el Tribunal, en la decisión censurada, luego de realizar un relato de los hechos y de las actuaciones procesales, planteó como problema jurídico: […] examinar si procede el levantamiento del embargo decretado sobre el vehículo con placas SVBXXX, para revocar la providencia apelada o confirmarla. 13Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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Acto seguido, indicó que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro estaba regulado por el artículo 597 del Código General del Proceso, aplicado al caso en concreto -ejecutivo laboralpor remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y expresó que «si los supuestos que estructuran la petición de levantamiento no son afines a las previsiones legales, la petición resulta improcedente». Continuó citando la causal establecida en el numeral 7 del primer artículo citado, para luego adentrarse en el tema de la legitimidad para solicitar el levantamiento de cautelas. Respecto a esto último expresó: La legitimidad para solicitar el levantamiento de cautelas recae en el

artículo citado, para luego adentrarse en el tema de la legitimidad para solicitar el levantamiento de cautelas. Respecto a esto último expresó: La legitimidad para solicitar el levantamiento de cautelas recae en el demandante que solicitó la medida, en el demandado o en el tercero poseedor, quienes según su posición deberán acreditar la constitución de una contra cautela como requisito previo -art. 602 C.G.P.-, o, la relación de posesión con el bien siempre que la sentencia no produzca efectos en su contra -núm. 2 art. 309 del CGP-. Posteriormente, especificó que los recurrentes invocaron que el bien afectado cambió de titular durante el trámite del proceso, situación que le restaba vigencia a la medida cautelar impuesta por el juez de conocimiento en auto de 31 de octubre de 2013. A continuación, memoró el trámite judicial, con el fin de determinar la procedencia del levantamiento de la medida censurada por el tutelante y por la ejecutada Martha Lucia Niño Carvajal, de la siguiente manera: Los demandados en el proceso ejecutivo laboral son MARTHA LUC[Í]A NIÑO CARVAJAL, JAVIER HERN[Á]NDEZ BARÓN Y FRANCISCO MENDOZA SÁNCHEZ (Auto mandamiento de pago pág. 261, archivo 01, Carpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia), El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en providencia de fecha 1 de octubre de 2013 decretó el embargo del vehículo de placas SVBXXX de 14Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01

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de octubre de 2013 decretó el embargo del vehículo de placas SVBXXX de 14Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00085-01 SCLAJPT-12 V.00 propiedad de la demandada MARTHA LUC[Í]A NIÑO CARVAJAL (pág. 269, archivo 01, Carpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia) Para cumplimiento de la medida se expidió el oficio 1177 del 18 de noviembre de 2013, dirigido al secretario de Tránsito y Transporte – Departamento de Cundinamarca, sede operativa Cáqueza para registrar el embargo sobre el vehículo de placas SVB445 (pág. 271, archivo 01, Carpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia) La Secretaría de Transporte y Movilidad de CUNDINAMARCA – Administradora sede operativa Cáqueza emitió el oficio SIETT-CAQ-JUR29914 del 17 de marzo de 2014, en el que señaló “…me permito manifestarle que se ha INSCRITO EMBARGO decretado por su despacho en el proceso de la referencia, sobre el vehículo de placas SVBXXX. Lo anterior, toda vez que el vehículo es de propiedad de MARTHA LUC[Í]A NIÑO CARVAJAL…” (pág. 273, archivo 01, Carpeta C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia) No existe providencia del a quo, que ordene el levantamiento del embargo. Para llegar a la siguiente conclusión recalcó: […] se concluye que el automotor identificado con placas SVB445 está afectado con la medida cautelar de embargo decretado en providencia de

Para llegar a la siguiente conclusión recalcó: […] se concluye que el automotor identificado con placas SVB445 está afectado con la medida cautelar de embargo decretado en providencia de fecha 31 de octubre de 2013, en el proceso ejecutivo de la referencia el cual no ha culminado y, por lo tanto, la medida continúa garantizado las obligaciones laborales a las que fueron condenados los demandados en el proceso ordinario laboral que antecedió. Ahora, en cuanto a la variación de la titularidad de dominio, se evidencia que la última tradición del vehículo se efectuó el día 30 de marzo de 2016 (archivo 17 carpeta 14.1 DocumentosAnexosSolicitudLevantamientoEmbargo), en virtud del contrato de compraventa celebrado el día 22 de marzo de 2016 (archivo 14 carpeta 4.1 DocumentosAnexosSolicitudLevantamientoEmbargo). Entonces, sin mayores deducciones se confirma que la cautela fue registrada con anterioridad a la venta del vehículo objeto de pronunciamiento y, por consiguiente, ISNARDO N[Ú]ÑEZ CARVAJAL conoció la existencia del embargo al momento del acto jurídico y, aun así, perfeccionó la compraventa, por lo tanto, la medida le es oponible -art. 1521 C.C.- como consecuencia, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares es improcedente En relación con el desconocimiento normativo por parte de la Oficina de Tránsito y Transportes del Departamento de Cundinamarca sede Operativa Cáqueza al momento de registrar la medida cautelar comunicada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, basta con señalar que la autoridad

Tránsito y Transportes del Departamento de Cundinamarc

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