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CSJ - STL2117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2117-2022 Radicación n.° 65824 Acta Extraordinaria 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

JAIRO ISIDRO VÁSQUEZ PORRAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , asunto al que se vinculó a JAIRO TORRES ROMERO y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 201800256.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración deRadicación n.° 65824

SCLAJPT-11 V.00 justicia y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor presentó demanda en contra de Jairo Torres Romero para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 26 de enero de 2009 al 15 de junio de 2019, y se condenara al pago de horas extras diurnas,

Torres Romero para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 26 de enero de 2009 al 15 de junio de 2019, y se condenara al pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, salarios, incapacidad de 19 de febrero de 2017 al 15 de marzo de ese mismo año y demás acreencias laborales, así como la «sanción moratoria consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, cálculo actuarial por los aportes a pensiones no realizados, se ordene su reincorporación laboral y la afiliación a una ARL para continuar el proceso de calificación de PCL, y en ese orden, se condene al pago de la indemnización o pensión de invalidez que se genere como consecuencia de la referida calificación y las costas procesales». El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; el demandado contestó y propuso las excepciones de buena fe, cumplimiento y pago de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a su terminación, ejercicio arbitrario de las propias razones en el actor, temeridad y mala fe, prescripción, cobro de lo no debido y pretender doble pago a través de dos acciones distintas por los mismos hechos. El 24 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y en la misma se decretó 2Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 «la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral y el origen de la misma, del demandante JAIRO ISIDRO VÁSQUEZ PORRAS, para lo cual se ordena oficiar a la JUNTA DE

«la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral y el origen de la misma, del demandante JAIRO ISIDRO VÁSQUEZ PORRAS, para lo cual se ordena oficiar a la JUNTA DE

CALIFICACION (sic) REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ-

CUNDINAMARCA».

Luego, la apoderada de la parte demandante pidió el amparo de pobreza, por cuanto no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios requeridos por la junta de calificación, «pues en atención a la discapacidad que padece originada por el accidente de trabajo, se encuentra desempleado entre otras circunstancias» , de otra parte, que se oficiara a Porvenir S.A., para que hiciera la entrega de los dineros que tenía en dicha entidad por concepto de cesantías «para su subsistencia». En auto de 24 de marzo de 2021 se accedió a lo primero y negó la solicitud que hizo al fondo de pensiones «puesto que se está adelantando un proceso ordinario laboral, que está pendiente de resolver en audiencia cuya fecha se señaló para tal fin y es ese el tema que debe resolver este juzgado y no, obrar como si fuera empleador del demandante, realizando trámites de pagos de cesantías, que no está comprendido dentro de las competencias que le tiene asignada la ley a este juzgador». Posteriormente, la abogada del actor solicitó oficiar a la junta para la realización del dictamen sin pago de honorarios y, en proveído de 3 de junio siguiente, no accedió y, «dispuso que el demandante, “en el término de 10 días siguientes a la 3Radicación n.° 65824

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y, en proveído de 3 de junio siguiente, no accedió y, «dispuso que el demandante, “en el término de 10 días siguientes a la 3Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 notificación por estado de este proveído, es decir, durante este lapso de tiempo […] deberá aportar al juzgado la prueba de la consignación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ de los honorarios correspondientes que requiere esa junta para efectuar la valoración so pena de entenderse por desistida». El tutelante recurrió la anterior determinación en reposición y en subsidio apelación, el primero, no prosperó al indicar «que era carga del demandante el pago de esa cifra que exige la junta regional para su valoración» y, el segundo, lo negó porque «el juzgado no negó el decreto en la práctica de la prueba, lo que sucedió fue que la parte demandante fue renuente a la disposición del juzgado, a la orden que se cancelara los honorarios a la referida junta, no lo hizo, y por lo tanto simplemente se entiende desistida esa prueba, pero no fue negada su decreto ni su práctica», que presentó recurso de reposición y no se accedió y concedió el de queja. El juzgado, mediante fallo de 20 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JAIRO ISIDRO VASQUES (sic) PORRAS como trabajador y el demandado JAIRO TORRES ROMERO como empleador tuvo lugar un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de enero de 2009 al 25 de mayo de 2017 que fue terminado por el empleador con el

TORRES ROMERO como empleador tuvo lugar un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de enero de 2009 al 25 de mayo de 2017 que fue terminado por el empleador con el correspondiente preaviso legal.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado […] a pagar las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, a favor del demandante […]: a- $462.393.oo de cesantía. b-$98.198.oo de intereses a la cesantía.

TERCERO: CONDENAR al demandado […] al pago de los aportes a pensiones dejados de pagar a favor del demandante […], según

4Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones correspondiente, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 25 de mayo de 2017 con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, lo cual deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de que el referido demandado no realice las gestiones para pagar los aportes, en el término anteriormente señalado, el demandante podrá acudir al respectivo fondo de pensiones y realizar la solicitud de que se efectúe el cálculo actuarial, y se le cobre al demandado el monto que corresponda por tal concepto.

CUARTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

que corresponda por tal concepto.

CUARTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y pago, propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose la suma de $750.000.oo. como agencias en derecho, a favor de la parte demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 13 de octubre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de queja. Y, al resolver la alzada interpuesta por ambas partes contra la determinación de primera instancia, revocó parcialmente «en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; en su lugar condena al demandado pagar por dicho concepto la suma de […] $2.311.512,60». Inconforme con la decisión anterior, el promotor requirió aclaración e interpuso el recurso de reposición, los cuales fueron negados en providencia de 7 de diciembre del año pasado. Vásquez Porras se quejó que el a quo decretó el amparo de pobreza y dentro de sus facultades «pudo imponer el pago del dictamen pericial al demandado y no lo hi [zo]», negó la 5Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de oficiar a Porvenir S.A. «dinero que hubiera alivianado mi estado de debilidad manifiesta y del cual hubiera tenido los recursos para pagar el dictamen».

solicitud de oficiar a Porvenir S.A. «dinero que hubiera alivianado mi estado de debilidad manifiesta y del cual hubiera tenido los recursos para pagar el dictamen». Aquél manifestó que el ad quem quebrantó sus garantías superiores, pues al resolver el recurso de queja «expone en las consideraciones la forma como debe resolver el juez […] respecto del amparo de pobreza y la igualdad de las cargas procesales respecto de la recolección de la prueba, sin embargo, no corrige la situación y decide negar el recurso». También que, por un lado, «limita la indemnización de la sanción moratoria y se menciona que el estudio únicamente ira (sic) por las consecuencias de la falta de notificación de la consignación, si la Ley dice que se debe surtir hasta cuando se cancele para este caso la cesantía de 2009» y, de otro, «niega la solicitud hecha por nuestra abogada con los alegatos de conclusión de que en segunda instancia se realice las pruebas que no se recaudaron en primera instancia sin que fuera culpa del demandante, […] [que no se realizara] dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación»; sin tener en cuenta que esto ocurrió porque dicha autoridad nunca lo notificó de dicho auto «solo hasta el día 9 diciembre de 2021 […] mediante correo electrónico notifica a nuestra abogada […] ante la solicitud de aclaración de sentencia que presento (sic) [esta]». Por último, el convocante señaló que no tenía como sostener a su familia «que los han querido sacar del lugar de

nuestra abogada […] ante la solicitud de aclaración de sentencia que presento (sic) [esta]». Por último, el convocante señaló que no tenía como sostener a su familia «que los han querido sacar del lugar de vivienda por los arriendos que adeudamos. Llevo más de tres 6Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 años sin recibir tratamientos de rehabilitación a la enfermedad laboral que tengo con ocasión del accidente laboral sufrido y no tengo el dinero para pagar los médicos y las medicinas por particular». Así las cosas, el actor solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se revisen las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas y se ordene a Porvenir «para que se realice la entrega de los dineros que se encuentran depositados a mi favor por concepto de cesantías».

Por auto de 11 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El juzgado accionado aclaró que en audiencia celebrada el 20 de agosto de 2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de queja, la cual se concedió ante el superior y fue negada y, por sentencia de 24 de

celebrada el 20 de agosto de 2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de queja, la cual se concedió ante el superior y fue negada y, por sentencia de 24 de noviembre siguiente, revocó parcialmente; que una vez fue devueltas las diligencias, el 14 de febrero de 2022, profirió auto de obedézcase y cúmplase. La apoderada del demandante en el proceso ordinario coadyuvó las peticiones de este y pidió se concediera el amparo. 7Radicación n.° 65824

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso sub judice, se observa del escrito de tutela que las inconformidades del actor radican frente a las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así: i) la de 13 de octubre de 2021 que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto en contra del auto que se desistió de la prueba, por cuanto no fueron cancelados los honorarios a la junta; ii) la de 24 de noviembre siguiente a través de la cual revocó parcialmente y absolvió de la

desistió de la prueba, por cuanto no fueron cancelados los honorarios a la junta; ii) la de 24 de noviembre siguiente a través de la cual revocó parcialmente y absolvió de la moratoria. Además, alega la falta de notificación del auto que admitió el recurso de apelación, pues, a su juicio, se debió acceder a la práctica de la prueba solicitada en los alegatos de conclusión, dado que no fue culpa de este que no se realizara dentro del término de ejecutoria, por cuanto no le fue notificado. 8Radicación n.° 65824

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Providencia de 13 de octubre de 2021. En esa oportunidad, se rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto que desistió de la prueba, pues el colegiado indicó que: […] sería del caso devolver el expediente al juez para que resuelva el recurso de reposición presentado por la apoderada del demandante, ello sería un desgaste innecesario, pues según se observa en el expediente, si bien la apoderada interpuso el recurso de queja en subsidio del recurso de reposición como correspondía, lo cierto es que no expresó ninguna razón por la cual el juez debía reponer su decisión, ni atacó los motivos que invocó el juez para tomar su determinación de negar la apelación, esto por cuanto el auto del juez no era consecuencia de algún recurso interpuesto por la parte contraria, único evento que permite la norma para la interposición directa del recurso de queja. Por tanto, las anteriores son razones suficientes para

esto por cuanto el auto del juez no era consecuencia de algún recurso interpuesto por la parte contraria, único evento que permite la norma para la interposición directa del recurso de queja. Por tanto, las anteriores son razones suficientes para rechazar el recurso de queja por improcedente. No obstante, consideró relevante por razones «meramente pedagógicas para que se tengan en cuenta en casos similares», luego de anotar el artículo 167 del CGP que: […] es palmario que al momento del decreto de las pruebas, o durante su práctica, y hasta antes de proferirse la respectiva sentencia, el juez tiene la posibilidad de tomar las medidas necesarias en aras de garantizar la igualdad de armas entre las partes, por lo que, una vez analizadas las circunstancias de cada caso, puede establecer si una de las partes se encuentra en una situación menos favorable o en estado de indefensión para la consecución de determinada prueba, y si la misma es relevante para esclarecer los hechos objeto de litigio, pues no debe olvidarse que una de las finalidades del juez, es la búsqueda de la verdad, o por lo menos de los hechos que son tema de prueba. De otro lado, conviene precisar que el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala en su inciso 4º que “En caso de que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se realice oportunamente,

actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal 9Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen” -Resalta la Sala-, por lo que es evidente que el juez tiene la potestad de distribuir la carga de la prueba, incluso, frente al tema del pago de los honorarios a favor de las juntas de calificación. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Decisión de 24 de noviembre de 2021. La parte accionante cuestiona que en el fallo el tribunal «limita la indemnización de la sanción moratoria»; no obstante, es claro que dicha autoridad estableció, que, si bien el demandado realizó la consignación el 24 de mayo de 2017, un día antes de la terminación del contrato y que ese mismo día allegó el título al juzgado «acompañado de un memorial y de la liquidación correspondiente, y que incluso el juez al que

demandado realizó la consignación el 24 de mayo de 2017, un día antes de la terminación del contrato y que ese mismo día allegó el título al juzgado «acompañado de un memorial y de la liquidación correspondiente, y que incluso el juez al que correspondió la diligencia profirió un auto, el 13 de junio siguiente, poniendo a disposición del demandante» , lo cierto era que, ni en el citado memorial ni en el título aparecía la dirección en que se podía notificar al trabajador «siendo claro que el demandado la conocía». Que tampoco se lo comunicó al juzgado para que le informara al trabajador de la existencia del título y le 10Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 efectuara su entrega. Por cuanto dicha conducta no podía entenderse de buena fe, pues «en apariencia cumplió con el procedimiento establecido en la ley para estos eventos, se abstuvo de poner en conocimiento del interesado tal hecho, a pesar de saber el lugar en que este se encontraba, lo que impidió que pudiera disfrutar de esos recursos». Por lo que, procedió a imponer la sanción de un día de salario por cada día de mora a partir del 26 de mayo de 2017, hasta cuando se produjo su pago, ateniéndose en este punto a lo manifestado por la apoderada del actor en los alegatos presentados, en cuanto a que: Tuvo conocimiento de la consignación el 1 de septiembre de 2017 cuando indagando juzgado por juzgado supo en cuál había sido hecha la consignación y es dable colegir que en esa misma fecha se le hizo entrega del título»; de ahí que estableció que «la sanción

cuando indagando juzgado por juzgado supo en cuál había sido hecha la consignación y es dable colegir que en esa misma fecha se le hizo entrega del título»; de ahí que estableció que «la sanción irá hasta el 31 de agosto de 2017, es decir por el término de 94 días, a razón de $24.590,56 diarios, para un total de $2.311.512,60. Se reitera en que en la sustentación del recurso solamente se hizo esta solicitud, sin que sea de recibo su ampliación en los alegatos de segunda instancia, como antes se dijo. Por lo expuesto, dicha decisión tampoco deviene irrazonable ni antojadiza y conviene reiterar que el argumento esgrimido por dicha autoridad contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales aplicables al tema debatido. Finalmente, con respecto de la inconformidad que aduce con relación a la presunta indebida notificación del 11Radicación n.° 65824 SCLAJPT-11 V.00 auto que admitió la alzada y allí poder acceder a la práctica de la prueba solicitada en los alegatos de conclusión, dado que no fue culpa de este que no se realizara dentro del término de ejecutoria , debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad si era el caso, siendo el

que no fue culpa de este que no se realizara dentro del término de ejecutoria , debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a la notificación mencionada ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 12Radicación n.° 65824

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 65824

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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