CSJ - STL21170-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21170-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21170-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05332-01 Acta 47 Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES JUBILADOS CAXDAC
(AJUCAX) interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxdac (Ajucax) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Sociedad
autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA – Opain SA promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra la asociación accionante. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones y, por tanto, ordenó la restitución del inmueble. La asociación hoy actora interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió providencia el 11 de septiembre de 2025, notificada en estado del día siguiente, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. En memorial de 10 de octubre de 2025, la promotora de la acción solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación por estado de la sentencia de segunda instancia; no obstante, el colegiado convocado rechazó la misma en auto de 17 de octubre siguiente, tras considerar que la notificación se realizó en debida forma. Cuestionó la convocante que existió una indebida notificación de la providencia proferida por el Tribunal accionado, toda vez que se notificó por estado, omitiendo enviarla por mensaje de datos a los canales digitales que habían sido reportados para tal fin, lo cual desconoce el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso.
por estado, omitiendo enviarla por mensaje de datos a los canales digitales que habían sido reportados para tal fin, lo cual desconoce el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01
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En esa línea, aseguró que solo se enteró de la decisión hasta el 5 de octubre de 2025 a través de una llamada telefónica de la contraparte, quien le habló sobre la entrega del inmueble, situación que cercenó su oportunidad para interponer recurso de casación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de 17 de octubre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó la nulidad por indebida notificación, y, en su lugar, se declare la misma y se rehaga a través de correo electrónico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de octubre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en el auto que rechazó la nulidad propuesta por la parte accionante, el cual resaltó no fue objeto de recurso y en ese sentido, fue devuelto el expediente al juzgado de origen el 24 de octubre del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01 SCLAJPT-12 V.00 corriente año. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 11001310303720220005201. La vinculada Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA – Opain SA manifestó que la parte gestora no interpuso los recursos de ley contra el proveído criticado y en ese sentido, no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el accionante contó con recursos para controvertir la decisión que reprocha. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de noviembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que el auto que rechazó la nulidad es razonable y que la notificación de la sentencia se realizó en correcta forma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la parte accionante la
notificación de la sentencia se realizó en correcta forma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 17 de octubre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó la nulidad por indebida notificación , y, en su lugar, se declare la misma y se rehaga a través de correo electrónico.
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó la nulidad por indebida notificación , y, en su lugar, se declare la misma y se rehaga a través de correo electrónico. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxdac (Ajucax) se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01 SCLAJPT-12 V.00 objeto de la solicitud de resguardo.
mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01 SCLAJPT-12 V.00 objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada es de 17 de octubre de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de octubre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01
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improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01
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Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte convocante no interpuso el recurso de súplica que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada por los demás magistrados del colegiado convocado la decisión proferida por el ponente,
salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada por los demás magistrados del colegiado convocado la decisión proferida por el ponente, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01 SCLAJPT-12 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05332-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Asusencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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