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CSJ - STL21172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL21172-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS SERVIDORES Y PENSIONADOS DE LA SALUD LTDA (COOPDISALUD LTDA), contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal nº. 11001-31-03-045-202100620-01.

I. ANTECEDENTES La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «principio de la seguridadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01

SCLAJPT-11 V.00 jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

SCLAJPT-11 V.00 jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, los señores José Oliverio Cano Sanabria y María Esperanza Acevedo Hernández, promovieron demanda de impugnación de actos de asamblea contra Coopdisalud Ltda. –aquí tutelante-, con el propósito de obtener que se declarara la nulidad de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria que se realizó el 28 de agosto de 2021 y, que los removió de sus cargos como consejeros principales. Una vez agotado el trámite de rigor y, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el asunto fue remitido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2024, accedió a lo pretendido en la demanda. Inconforme con la citada decisión, Coopdisalud Ltda. presentó recurso de apelación, razón por la que se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que admitió la alzada mediante auto del 1° de octubre de esa misma anualidad. Por auto del 23 de octubre de 2024 el ad quem declaró desierto el recurso vertical, por cuanto la parte recurrente « no atendió su obligación

alzada mediante auto del 1° de octubre de esa misma anualidad. Por auto del 23 de octubre de 2024 el ad quem declaró desierto el recurso vertical, por cuanto la parte recurrente « no atendió su obligación de sustentar ante esta Corporación la apelación formulada, pese a la advertencia expresa que se hizo en ese sentido» , determinación contra la que no se interpusieron recursos, por lo que el proceso se devolvió al 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01 SCLAJPT-11 V.00 juzgado de origen el día 30 siguiente. En el presente trámite constitucional la cooperativa promotora del amparo cuestionó la decisión proferida por el colegiado accionado el 23 de octubre de 2024, así como la sentencia emitida el 25 de septiembre de ese mismo año por el juzgado convocado, por cuanto, en su sentir, dicha autoridad judicial «carecía de competencia funcional» para conocer el asunto, lo que «constituye un defecto orgánico y una nulidad de pleno derecho que no puede ser saneada, ni puede ser corregida mediante otros medios de defensa». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto (i) la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y, (ii) el auto proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, se remita el proceso a los Juzgados

de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, se remita el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, por ser los competentes para conocer del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2025 y, por auto del día 22 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el traslado, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relacionó de manera sucinta las actuaciones que se surtieron al interior del asunto cuestionado y, solicitó que se declare improcedente el 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01 SCLAJPT-11 V.00 amparo, comoquiera que la parte actora «no logra acreditar ni los requisitos generales ni específicos de la procedencia de la acción tuitiva contra providencia judicial». Por su parte, los demandantes al interior del asunto debatido pidieron «RECHAZAR DE PLANO» el resguardo reclamado, por ser «absolutamente improcedente, raya en un punible de fraude procesal al tratar de obtener decisión judicial, induciendo en error al fallador mediante hechos que no corresponden a la verdad». Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC17479-2025 del

tratar de obtener decisión judicial, induciendo en error al fallador mediante hechos que no corresponden a la verdad». Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC17479-2025 del 29 de octubre, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine encuentra la Sala que, el reparo está enfilado a que se deje sin efecto: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones declarativas formuladas en contra de la tutelante; y (ii) el auto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación. Ahora, al respecto se debe precisar que, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de

procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01 SCLAJPT-11 V.00 tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de la inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias, el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01

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No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la

se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…]

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, tal y como lo consideró el a quo constitucional, los pronunciamientos que se reprochan fueron proferidos: la sentencia de primera instancia el -25 de septiembre de 2024y, el auto que declaró desierta la alzada el -23 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida hasta el - 16 de octubre de 2025- , lo que significa que, entre las fechas anteriores y la interposición del mecanismo residual, transcurrieron más de seis (6) meses, inclusive, casi un (1) año, término

tutela fue promovida hasta el - 16 de octubre de 2025- , lo que significa que, entre las fechas anteriores y la interposición del mecanismo residual, transcurrieron más de seis (6) meses, inclusive, casi un (1) año, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo, más aún cuando, ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01

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Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, se exige que, previa la promoción del resguardo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción de tutela es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que, la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus

tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01 SCLAJPT-11 V.00 durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar la cooperativa accionante que se cometió alguna arbitrariedad con el auto reprochado que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, cierto es que, tuvo a su alcance el correspondiente recurso contra la mentada providencia, esto es, el de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP, pero, por el contrario, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Así mismo, si en criterio de la parte accionante el juzgado cognoscente «carecía de competencia funcional» para conocer el asunto, ha debido formular la correspondiente excepción en la oportunidad procesal pertinente, pero como ello no ocurrió así, le está vedado al juez constitucional interferir en las decisiones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional. De este modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica

proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05216-01

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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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