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CSJ - STL21173-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21173-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21173-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad GENERAL MOTORS ISUZU CAMIONES ANDINOS DE COLOMBIA LIMITADA - GMICA COLOMBIA LTDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la accionante presentó contra el JUZGADO TREINTA Y TRES

LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jans Carlos Wandurraga presentó demanda ordinaria laboral contra laRadicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01 SCLAJPT-11 V.00 hoy precursora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 9 de abril de 2015 hasta el 7 de octubre de 2021, fecha en que la empleadora la terminó sin justa causa.

hoy precursora, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 9 de abril de 2015 hasta el 7 de octubre de 2021, fecha en que la empleadora la terminó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la prima de servicios, cesantías, aportes al sistema integral de seguridad social integral, diferencias de lo cancelado por concepto de bono anual salarial, indemnización por despido sin justa causa, vacaciones, las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más lo que resulte probado ultra y extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-0332023-00-346-00, autoridad que admitió la demanda el 5 de octubre de 2023. Una vez contestada y surtidos diversos trámites procesales, el director del proceso profirió auto de 14 de noviembre de 2024 en el que señaló el 13 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por memorial de 8 de mayo de 2025, la convocada a juicio allegó memorial en el que solicitó la designación de un traductor oficial para que asistiera a la audiencia en comento, con fundamento en que los

Por memorial de 8 de mayo de 2025, la convocada a juicio allegó memorial en el que solicitó la designación de un traductor oficial para que asistiera a la audiencia en comento, con fundamento en que los representantes legales de la demandada son de nacionalidad japonesa. 2Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01

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Llegada fecha antes señalada, el juez declaró fracasada la conciliación ante la inasistencia del representante legal de la convocada y aplicó la sanción establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con tal determinación, la encausada presentó recurso de reposición e indicó que la ausencia obedeció a que «[n]o tienen el dominio del idioma español y el inglés no es lo suficientemente fluido para el entendimiento durante la realización de la eventual audiencia, por lo cual, en su momento se solicitó la asignación de un perito traductor». En la misma diligencia -13 de mayo de 2025el juez no repuso, continuó con las algunas de las etapas procesales subsiguientes y fijó el 26 de junio de 2025 como fecha para continuar con el trámite y juzgamiento. Llegada la fecha antes señalada, el juez cognoscente practicó las pruebas necesarias y fijó el 28 de julio de 2025 para continuar la diligencia, data en la cual profirió fallo concediendo las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con tal determinación la demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido en la misma audiencia. Remitidas las diligencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

data en la cual profirió fallo concediendo las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con tal determinación la demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido en la misma audiencia. Remitidas las diligencias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada mediante proveído de 2 de septiembre de 2025, recurso que se encuentra en trámite. La accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juez de primer grado lesionó sus garantías superiores al proferir el auto de 13 de mayo de 2025, mediante el cual presumió como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, ante la falta de asistencia de su representante legal, dado que, a 3Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01 SCLAJPT-11 V.00 su juicio, incurrió en «defecto sustantivo» porque pasó por alto que se allegó prueba que acreditaba la justa causa de inasistencia y en ese orden, lo procedente era que el juez analizara la solitud de designar un traductor oficial y abstenerse de imponer la sanción previstas del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas; que se deje sin efecto el auto de 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se abstenga de imponer la sanción de presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Bogotá y, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se abstenga de imponer la sanción de presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2025 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento, remitió el link del expediente objeto de disenso y afirmó que «el abogado y la empresa pudieron haber tomado las medidas pertinentes o hacer las respectivas solicitudes de manera oportuna para prever y garantizar la comparecencia de alguno de los representantes legales a la audiencia, y no pretender hacer ver como actuar diligente la solicitud elevada de manera apresurada 5 días antes de la audiencia». 4Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01

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Por su parte, un magistrado vinculado indicó que el proceso se encuentra a su despacho pendiente de resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2025. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 20 de noviembre de 2025, el colegiado «denegó» la acción de tutela al considerar que la actora

contra la sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2025. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 20 de noviembre de 2025, el colegiado «denegó» la acción de tutela al considerar que la actora «supeditó la protección constitucional deprecada a la eventual prosperidad de sus excepciones perentorias con el proferimiento de la sentencia de primer grado», además de que «la sanción probatoria aplicada se derivó no del desconocimiento del idioma castellano por parte de los representantes legales de la accionada, sino de su inasistencia a la audiencia de conciliación, puesto que de haber comparecido éste, se imponía la designación del auxiliar de justicia».

III. MPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la 5Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01

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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la

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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, sea lo primero destacar que en el presente caso los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo se cumplen, dado que entre la expedición del proveído que se censura y la radicación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses, lapso que se ha estimado acorde al requisito de inmediatez. De otra parte, la hoy precursora agotó contra el proveído que hoy reprocha el recurso de reposición que resultaba procedente. De este modo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si

estimado acorde al requisito de inmediatez. De otra parte, la hoy precursora agotó contra el proveído que hoy reprocha el recurso de reposición que resultaba procedente. De este modo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar el pronunciamiento de 13 de mayo de 2025, por medio del cual el juez convocado aplicó la sanción de presunción establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la demandada – hoy accionante. 6Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01

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En esa dirección, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la autoridad convocada planteó como problema jurídico, si era procedente omitir la sanción contemplada en la ley por la inasistencia del representante legal de la convocada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, tras el argumento de que no manejaba el idioma español y que requería de un auxiliar de la justicia traductor para ello. Para resolver tal cuestionamiento, se refirió al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que la falta de comparecencia de las partes, ya sea demandante o demandada conlleva unas consecuencias expresamente previstas en la ley. A partir de lo anterior, recordó que, en efecto, pese a que fue oportunamente citado, el representante legal no asistió a la diligencia, aun cuando podría haberse conectado de manera virtual desde cualquier parte

unas consecuencias expresamente previstas en la ley. A partir de lo anterior, recordó que, en efecto, pese a que fue oportunamente citado, el representante legal no asistió a la diligencia, aun cuando podría haberse conectado de manera virtual desde cualquier parte del mundo. De otra parte, indicó que las razones que esgrimió el apoderado de la convocada a juicio, alusivas a justificar la inasistencia por «desconocimiento del idioma castellano» , no estaban configuradas como fuerza mayor o una situación fortuita que debiera considerarse para inaplicar la presunción como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, prevista en la legislación citada. En ese orden, no repuso la decisión de sancionar a la convocada a juicio ante la inasistencia a la audiencia de conciliación del representante legal y continuó con las demás etapas procesales de la audiencia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que 7Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01 SCLAJPT-11 V.00 obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los

analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la negativa del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

9Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01348-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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