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CSJ - STL2118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2118-2022 Radicación n.° 96429 Acta Extraordinaria 16 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA SOCORRO ECHEVERRI SALAZAR contra la decisión proferida el 12 de enero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes e intervinientes en el juicio verbal de simulación con radicado No. 2017-00001 objeto de debate constitucional.Radicación n.° 96429

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I. ANTECEDENTES El extremo convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital , presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que José Rufino Echeverri Escobar (q.e.p.d.) promovió proceso verbal de simulación de contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No.

plenario, se extrae que José Rufino Echeverri Escobar (q.e.p.d.) promovió proceso verbal de simulación de contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-37472 en contra de Silvia Eugenia, María Teresa y Jaime Alberto Arias Ricaurte, el cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) bajo el radicado 2017-00001; asunto en el que la aquí accionante actuó como sucesora procesal del allá demandante. El juez de conocimiento, en audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, celebrada el 6 de marzo de 2019, declaró «ABSOLUTAMENTE SIMULADO» el contrato de compraventa, pues arguyó «que lo que realmente se quiso fue impedir que el inmueble pudiera ser embargado en un proceso de alimentos que se llegará (sic) a adelantar en contra del [demandante]». La anterior determinación se apeló y el tribunal convocado, en providencia del 19 de octubre de 2021, declaró 2Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 fundada la excepción de prescripción extintiva y, en tal sentido, revocó íntegramente la providencia de primer grado. Por lo anterior, la parte actora censuró la decisión adoptada por el ad quem, pues adujo que como quiera que el 10 de junio de 2016 se reconoció judicialmente la relación paterno filial con el señor Echeverri Escobar, aquél «le ofreció,

adoptada por el ad quem, pues adujo que como quiera que el 10 de junio de 2016 se reconoció judicialmente la relación paterno filial con el señor Echeverri Escobar, aquél «le ofreció, en forma libre y voluntaria (…) una casa finca, único bien del haber patrimonial (…), para que ella pudiera percibir algunos recursos y atender las necesidades de manutención y salud, dada su avanzada edad y su imposibilidad para trabajar»; intención que quedó protocolizada «[en] un testamento el 29 de Junio de 2016», aun cuando el dominio del predio en disputa estaba en cabeza de las « sobrinas de [la esposa del causante]» quienes «impedían que (…) las demandara para que le devolvieran la casa». Además, que aunque su padre acreditó, no solo que los demandados «manejaban» los dineros producidos por la explotación comercial del inmueble, sino que desde el año 2012 como consecuencia de su «estado de salud dependía físicamente en todo de sus sobrinas, para movilizarse, alimentarse, asearse y en general vivir dignamente, estaba indefenso e impedido para demandar», al punto de «agravar seriamente la crisis depresiva que maneja [ba] desde [e]l año 2015», ello no fue tenido en cuenta por el colegiado encartado para declarar que tales circunstancias suspendían el término de prescripción extintiva de la acción. 3Radicación n.° 96429

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Aquella también manifestó que el pronunciamiento del tribunal fustigado desconoció que, si bien su progenitor no reunió las condiciones de «incapaz, o se encontra [ba] bajo

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Aquella también manifestó que el pronunciamiento del tribunal fustigado desconoció que, si bien su progenitor no reunió las condiciones de «incapaz, o se encontra [ba] bajo tutela o curaduría» para suspender el ejercicio del mencionado mecanismo, lo cierto fue que existieron condiciones especiales que le impidieron ejercer oportunamente su derecho. Finalmente, sostuvo que es una persona de 68 años; que padece de «graves afectaciones de salud» y que su situación económica es compleja, pues depende de terceras personas; por lo que pidió se accediera al resguardo de sus garantías superiores deprecadas, máxime que el predio en pleito es el único patrimonio con el que cuenta para solventar sus necesidades. En ese sentido, la convocante solicitó, como medida provisional, que se ordenara al juzgado de conocimiento «no emitir el auto mediante el cual se ordena cumplir lo ordenado por el superior (…)» y, que «se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por [el tribunal convocado] y se adopten las medidas efectivas para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes

4Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de

autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes 4Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, no accedió al decreto de la medida provisional. Dentro de su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que lo argüido en el fallo cuestionado estuvo ceñido a la problemática planteada por los recurrentes al momento de exponerse los motivos de inconformidad; además, que se realizó una «valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite […], así como la legislación aplicable al asunto». El abogado que representó los intereses de los vinculados Silvia Eugenia, Maria Teresa y Carlos Alberto Arias Ricaurte, demandados en el proceso cuestionado, señaló que el amparo no podía prosperar, pues el extremo interesado tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, ya que a partir de las características del predio objeto de litigio, en la actualidad, se encontraba avaluado en la suma de «3.021.380.000,oo». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de enero de este año, negó el amparo reclamado . Para ello, advirtió que, de las documentales revisadas, se evidenció que la parte activa: [N]o hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su

negó el amparo reclamado . Para ello, advirtió que, de las documentales revisadas, se evidenció que la parte activa: [N]o hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 5Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 de 1991, pues la sucesora procesal del demandante, aquí interesada, es un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia confutada, de conformidad con las previsiones de los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, en especial el canon 338 para justipreciar el interés para recurrir, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables, para ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte promotora impugnó y, para tales efectos, tildó de errada la apreciación del juez de tutela, pues explicó que «el recurso no se interpuso puesto que no es

fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte promotora impugnó y, para tales efectos, tildó de errada la apreciación del juez de tutela, pues explicó que «el recurso no se interpuso puesto que no es admisible en casación presentarlo cuando el justiprecio [es] inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales. El recuso (sic) no estaba a disposición como lo indica el fallador».

Además, precisó que: En el caso en estudio reposan en el expediente varios avalúos catastrales aportados, inclusive, por la parte demandada al momento de contestar la demanda. Los recibos de pago del impuesto predial informan sobre al valor del impuesto y el avalúo catastral. Se aportaron estos recibos de pago todos con avalúo de varios periodos anuales, desde al año 2003 al 2018 (cuaderno 1, segunda parte, pagina (sic)118 a 212) y valor [el] mas (sic) alto es aprox (sic) $150.000.000, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. Con estos recibos que contiene avalúo catastral se sustentó la competencia y cuantía ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Es tradición y costumbre establecer, para efectos procesales que el valor comercial es el doble del catastral y fue el criterio para fijar la competencia inicial, indicando ambas, en demanda y contestación, que era de mayor cuantía. 6Radicación n.° 96429

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Indicó que: «con base y fundamento en los elementos existentes en el proceso se procedió a tasar la cuantía del

mayor cuantía. 6Radicación n.° 96429

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Indicó que: «con base y fundamento en los elementos existentes en el proceso se procedió a tasar la cuantía del interés para obrar. Si el expediente contiene un avalúo catastral certificado por el Municipio de Rionegro, es este el justiprecio que debe considerarse, acorde al Art 339 y esta

(sic) muy lejano al valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales que establece el Art 338 del CGP para la procedencia del recurso». Luego, previo a referirse frente a la apreciación del juez de tutela de primer grado, señaló que: Al plenario inicial nunca se aporto (sic) otro avalúo y estos avalúos prediales son los únicos que obran y obraron procesalmente para establecer la cuantía. Lo afirmado por el apoderado accionado sobre al actual valor del inmueble nunca obro (sic) en el expediente. La demanda se presentó en el año 2017 y se aportó al expediente los recibos de predial que contenían los avalúos que fueron tenidos en cuenta para determinar la cuantía. De esa apoca (sic) a aquí es natural una valorización luego de tornar[se] [el] inmueble como comercial por su ubicación por las mejoras introducidas por las (sic) demandados, pero nunca se aportó prueba en tal sentido, distinta a los avalúos catastrales al plenario inicial, para ser tenido como elemento en el expediente. Y, finalmente, concluyó:

demandados, pero nunca se aportó prueba en tal sentido, distinta a los avalúos catastrales al plenario inicial, para ser tenido como elemento en el expediente. Y, finalmente, concluyó: […] No se está adelantando pronunciamiento alguno ni desconociendo o suplantando el poder del juez para decidir, ni se está partiendo de supuestos improbables, que dicho sea de paso no se determinan en el fallo. Se parte del avalúo que obra en el expediente. Art 339 CGP y es carga de la parte interesada evaluar la admisibilidad del recurso teniendo elementos en el expediente para hacerlo, esto ultimo (sic) en aras a evitar la temeridad solicitando un trámite sin cumplir con los requisitos que la ley exige. 7Radicación n.° 96429

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Por último, recalcó el «perjuicio irremediable» al que se encontraba sometida su representada, dados los efectos de la determinación que se atacó.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 8Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine , la parte convocante pide se amparen sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 19 de octubre de 2021 a través del cual el colegiado encartado declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, en tal sentido, revocó íntegramente la providencia de primer grado p roferida al interior del proceso de simulación de contrato aquí censurado. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo el extremo accionante interponer el recurso extraordinario de casación conforme lo prevé el

censurado. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo el extremo accionante interponer el recurso extraordinario de casación conforme lo prevé el artículo 338 del CGP, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia de segundo grado fustigada; máxime que era al interior del juicio de simulación objeto de reproche el escenario idóneo y ante el juez natural para señalar las presuntas inconformidades y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance; además, se itera, porque era dentro de la causa que nos convoca donde el ad quem debía pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Inclusive, aun cuando en el escrito de impugnación el apoderado de la sucesora procesal y aquí actora, hizo referencia a que conforme con el artículo 339 del mismo compendio normativo atrás señalado, no se cumplía con el 9Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 interés económico para recurrir en casación, pues adujo que en el plenario obraban «varios avalúos catastrales» cuya cuantía no alcanzaba los 1000 SMMLV, lo cierto es que, en virtud del mismo precepto, la parte interesada en que se evaluara la legalidad de la decisión que ahora se ataca desaprovechó la posibilidad que le brinda la ley para haber aportado, a la fecha de la sentencia de segundo grado, un dictamen pericial por el valor comercial del correspondiente predio, pues este es el establecido para ello y no el avalúo

desaprovechó la posibilidad que le brinda la ley para haber aportado, a la fecha de la sentencia de segundo grado, un dictamen pericial por el valor comercial del correspondiente predio, pues este es el establecido para ello y no el avalúo catastral. Al respecto, la Homóloga Civil en providencia CSJ AC5697-2021 indicó: Cómo se ha señalado en casos similares,

«[c]uando “la determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz [como ocurre en este litigio] es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio» (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345).

Justamente con base en ello, en época más reciente la Corte resaltó que para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación,

«no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca

económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-200300261-01)”. 10Radicación n.° 96429

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Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01). Y, en otra oportunidad, estableció la diferencia entre el avalúo catastral y el comercial y cual resulta idóneo para establecer la cuantía para recurrir en casación. Es así que, en la providencia CSJ AC4593-2014, dijo: «[F]ue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial. Así lo establece el artículo 7° del Decreto 3496 de 1983, al expresar que “el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados

obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas”, mientras que el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, señala que “la base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”». Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2° del Decreto 1420 de 1998, señala que ‘se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien’. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico,

condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico”» «“... Ahora bien, es verdad que, en materia procesal civil, la Ley 794 de 2003, con miras a agilizar el proceso ejecutivo, estableció 11Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 que “tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”. Sin embargo, en torno a esa norma, que invoca el recurrente en diferentes oportunidades, hay que hacer varias precisiones, la norma en ningún momento equipara el avalúo catastral y el valúo comercial, sino que, por el contrario, reconoce implícitamente que uno y otro son disímiles, sólo que para efectos de hacer más célere el recaudo judicial, habilita a las partes para que mediante un cálculo de sencilla realización, se agote una etapa del juicio y se abra paso, de manera inmediata, la subsiguiente; y es que esa forma de tasar el valor comercial de un predio sólo tiene aplicación en el seno del proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuación, de modo que los parámetros allí enunciados no pueden trasladarse, sin más, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostración del avalúo comercial,

proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuación, de modo que los parámetros allí enunciados no pueden trasladarse, sin más, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostración del avalúo comercial, pues el avalúo catastral es apenas referente para una subasta en que el mercado fijará el precio”» (Subraya la Corte, CSJ SC, 31 agos. 2010, rad. 52001-31-03-004-2004-00180-01, reiterada en AC, 17 agos. 2011, rad. 11001-02-03-000-2011-01296-00). Por último, la Sala advierte que, con la contestación de la tutela, la parte vinculada aportó un avalúo comercial que supera en creces el catastral de aquel inmueble y que, a pesar de que este no se integró con los elementos de juicio al trámite que nos convocó, si demuestra la discusión que se presenta en torno al avalúo del bien, que conllevaría el interés económico para recurrir en casación; por ende, era en el trámite ordinario donde se debió dar tal conflicto y, se insiste, no utilizar este medio excepcional. De este modo, es evidente que la parte convocante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para 12Radicación n.° 96429

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fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para 12Radicación n.° 96429 SCLAJPT-12 V.00 corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, aun cuando se alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y residual no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el presente resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 96429

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente resguardo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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