CSJ - STL21183-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21183-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 Acta 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO VIDAL VARON CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de anulación de laudo arbitral identificado con el radicado No. 11001-2205-000-2024-00191-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y la justicia material, seguridad jurídica derivado del respeto a los precedentes jurisprudenciales, asociación sindical en su componente negociación colectiva «Aplicación/Interpretación de Convenciones Colectivas» ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00
SCLAJPT-11 V.00 trabajo, vida digna y a la estabilidad familiar , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante laboró para Ecopetrol SA, mediante un contrato de
por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante laboró para Ecopetrol SA, mediante un contrato de aprendizaje del 22 de enero al 28 de diciembre de 1991, luego, del 08 de abril de 2002 a 01 de febrero de 2009, a través de 11 contratos temporales y del 09 de febrero de 2009 al 19 de febrero de 2021, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último cargo Operador de Subsuelo Senior en la Unidad Organizativa Coordinación de Subsuelo del Río. El 10 de abril de 2002, el demandante se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, Subdirectiva de Casabe. El 13 de marzo de 2020, Ecopetrol SA terminó el contrato de trabajo de Jairo Vidal Varón Cárdenas, alegando justa causa, la cual se materializ ó el 19 de febrero de 2021 luego de haberse autorizado por sentencia de segunda instancia de 29 de enero anterior proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir. El 24 de febrero de 2021 el convocante solicitó a Ecopetrol SA que reconsiderara su despido y en caso de no hacerlo, remitiera la petición al Comité de Reclamos de Bogotá. El citado comité dictó el laudo arbitral de 22 de febrero de 2024, en el que ordenó a Ecopetrol SA que reintegrara al solicitante en un cargo de igual categoría y salario al que tenía cuando fue despedido conforme al
El citado comité dictó el laudo arbitral de 22 de febrero de 2024, en el que ordenó a Ecopetrol SA que reintegrara al solicitante en un cargo de igual categoría y salario al que tenía cuando fue despedido conforme al artículo 91, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2026. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00
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Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol interpuso recurso de anulación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 28 de abril de 2025, notificada en edicto de 6 de mayo siguiente, anuló el laudo arbitral y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la extemporaneidad de la citación a descargos y la calificación de la conducta del trabajador como delictiva y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. El promotor censuró que el Tribunal avocara conocimiento del recurso de anulación sin haber constatado que el Comité de Reclamos hubiera estudiado previamente su procedencia y la actuación de este último de remitir el expediente al Tribunal sin antes haber estudiado el recurso de anulación para declarar su pertinencia, notificar su decisión y luego sí remitir el expediente al Tribunal de Bogotá. Reprochó que se declaró que existía cosa juzgada por una decisión derivada de proceso laboral a cargo de la jurisdicción laboral especial de levantamiento de fuero sindical sin tener en cuenta que en el procedimiento convencional no se discutió la garantía foral, sino la estabilidad laboral reforzada de trabajadores enfermos.
derivada de proceso laboral a cargo de la jurisdicción laboral especial de levantamiento de fuero sindical sin tener en cuenta que en el procedimiento convencional no se discutió la garantía foral, sino la estabilidad laboral reforzada de trabajadores enfermos. Refirió que la decisión del tribunal, por virtud de la cual se absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, es propia de un juez de segunda instancia que desata un recurso de apelación, cuando lo que se estaba decidiendo era un recurso de anulación. Aseguró que la sentencia atacada enumeró pruebas sobre el origen de la pérdida de la capacidad laboral previa al despido del ahora tutelante, haciendo caso omiso de los efectos que tiene tal discapacidad sobre la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 SCLAJPT-11 V.00 capacidad permanente de trabajo, como la disminución en la capacidad de trabajar en las labores propias del cargo de operador de subsuelo senior u otro cargo de la compañía y dejó de lado otras pruebas determinantes para mostrar que la capacidad para trabajar en las labores propias estaba disminuida para el momento de su no autorizado despido. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2025. La acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2025 y e l conocimiento se asumió por auto de 7 siguiente, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, la Unión Sindical obrera de la industria del Petróleo exigió que se reestableciera la competencia del Comité de Reclamos, se respetara el procedimiento convencional, se reconociera la protección de estabilidad laboral reforzada del trabajador, y se ordenara su reintegro conforme al laudo arbitral adoptado por el Comité. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 28 de abril de 2025. La Sala a estudiar las vías de hecho reclamadas comoquiera que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. El Tribunal fundamentó la anulación del laudo arbitral en dos ejes
SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. El Tribunal fundamentó la anulación del laudo arbitral en dos ejes jurídicos centrales: (i) la configuración de la cosa juzgada y (ii) la inexistencia de los presupuestos materiales que estructuran la estabilidad laboral reforzada por salud. La Sala inició recordando que su competencia se circunscribe a verificar si el laudo «se ajusta o no a los términos del compromiso o cláusula compromisoria y si afecta o no derechos o facultades reconocidas por la constitución, leyes o normas convencionales». A partir de ello, concluyó que el Comité de Reclamos decidió sobre aspectos previamente resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso especial de fuero sindical, lo cual impedía un nuevo pronunciamiento. El Tribunal sostuvo que en el proceso especial radicado 05579-3105-001-2020-00129-0 se analizaron los mismos hechos, las mismas pretensiones y los mismos fundamentos de oposición, en particular la extemporaneidad de la citación a descargos y la discusión sobre la naturaleza del supuesto comportamiento del trabajador. En apoyo de ello, citó que en el recurso de reconsideración ante el Comité el trabajador reiteró exactamente los mismos argumentos que había expuesto en el proceso de fuero, señalando, entre otros, que «la
naturaleza del supuesto comportamiento del trabajador. En apoyo de ello, citó que en el recurso de reconsideración ante el Comité el trabajador reiteró exactamente los mismos argumentos que había expuesto en el proceso de fuero, señalando, entre otros, que «la empresa sólo podía hacerla dentro de los 04 días siguientes al conocimiento de la presunta falta». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00
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El Colegiado destacó que tales planteamientos ya habían sido objeto de decisión por parte del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo razonamiento reprodujo expresamente como sustento de la cosa juzgada: «La calificación delictiva de una conducta imputable al trabajador constitutiva de justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, perfectamente la puede hacer el Juez de Trabajo y no requiere de previa declaración que en tal sentido haga la jurisdicción penal» Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que existían plenamente configurados los tres elementos clásicos de la cosa juzgada: identidad jurídica de partes, identidad de causa e identidad de objeto, razón por la cual el Comité de Reclamos «no era dable» de pronunciarse nuevamente sobre dichos temas. La consecuencia necesaria era la anulación del laudo. Como segundo fundamento autónomo, el Tribunal analizó los argumentos del laudo relativos a la presunta afectación a derechos del
nuevamente sobre dichos temas. La consecuencia necesaria era la anulación del laudo. Como segundo fundamento autónomo, el Tribunal analizó los argumentos del laudo relativos a la presunta afectación a derechos del trabajador derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del precedente constitucional en materia de estabilidad ocupacional reforzada. Aunque reconoció que el actor había sido calificado con pérdidas de capacidad laboral del 20% de origen laboral y del 30% de origen común, el Tribunal destacó que los elementos probatorios aportados al expediente no permitían establecer que, para la fecha del despido, esto es, el 19 de febrero de 2021, el trabajador se encontrara en una condición real y actual de debilidad manifiesta que afectara significativamente el desempeño de sus funciones. De manera textual afirmó que las pruebas allegadas: «no permiten colegir que al momento de la terminación del vínculo contractual (…) se encontrara en condición de salud que le impidiera o 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 SCLAJPT-11 V.00 dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus labores». El Tribunal observó que no existían incapacidades médicas vigentes, restricciones actualizadas ni recomendaciones médicas posteriores al año 2009 que evidenciaran limitaciones funcionales recientes. Por ello, a su juicio, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por sí solos, no demostraban la afectación funcional exigida por la jurisprudencia constitucional.
juicio, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, por sí solos, no demostraban la afectación funcional exigida por la jurisprudencia constitucional. La Sala agregó que la decisión empresarial no tuvo origen discriminatorio, sino que derivó de una justa causa cuya existencia ya había sido validada por la jurisdicción ordinaria durante el proceso de fuero sindical. Esa decisión, recordó, también hacía tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, concluyó que no se cumplieron los tres supuestos fijados por la Corte Constitucional para estructurar la estabilidad laboral reforzada, esto es, (i) afectación significativa del desempeño, (ii) conocimiento previo del empleador y (iii) ausencia de justificación suficiente, razón por la cual el reintegro ordenado por el Comité carecía de soporte jurídico. A partir de ambos fundamentos, el Tribunal anuló integralmente el laudo arbitral, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en sustitución, absolver a la entidad empleadora de las pretensiones del trabajador. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00 SCLAJPT-11 V.00 lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que anuló el laudo arbitral
SCLAJPT-11 V.00 lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que anuló el laudo arbitral De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En cuanto a la censura del promotor relativa a que se desconoció el trámite del recurso de anulación porque se remitió el expediente directamente al tribunal sin que previamente se resolviera sobre su procedencia, considera la Sala que se desconoce el requisito de subsidiariedad, puesto que si el promotor consideró que se pretermitió
directamente al tribunal sin que previamente se resolviera sobre su procedencia, considera la Sala que se desconoce el requisito de subsidiariedad, puesto que si el promotor consideró que se pretermitió integralmente una etapa del proceso debió acudir directamente ante el juez natural alegando la nulidad. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00
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Por último, en cuanto al reproche relativo a que el fallo del colegiado accionado excedió los alcances del recurso de anulación y dictó sentencia como juez de segunda instancia, se aclara que el colegiado actuó conforme a la norma procesal vigente, en la medida en que el artículo 142 del CPTSS establece que «Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo remplace», por lo que no existe sobre este punto la vulneración que se alegó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02454-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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