🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21184-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21184-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YENY FARINA ACOSTA CARBONELL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yeny Farina Acosta Carbonell instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad y «estabilidad jurídica de las decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Mauren Milena Santiago Barretola inició proceso verbal reivindicatorio contra tutelista, a fin de que se declarara que el dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de

inició proceso verbal reivindicatorio contra tutelista, a fin de que se declarara que el dominio de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, le pertenece y, por tanto, se ordenara su restitución. El conocimiento del asunto con radicado 08001315301120230004600 correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla , quien admitió el libelo en auto de 24 de marzo del 2023 y corrió traslado, y, en su oportunidad, la enjuiciada, hoy promotora de la acción, formuló la excepción de cosa juzgada, pues consideró que la misma demanda había sido instaurada y fallada con anterioridad bajo el radicado 08001315301620200007500. A su vez, la convocante presentó demanda de reconvención, mediante la cual requirió la declaratoria de usucapión del inmueble en disputa, misma que fue admitida por el Juzgado el 24 de mayo del 2023. En proveído de 28 de octubre de 2024, la autoridad de instancia requirió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, para que remitiera el expediente identificado con radicado 08001315301620200007500, mismo que fue enviado por el despacho el 7 de noviembre siguiente. Mediante sentencia anticipada de 25 de abril de 2025, el juzgador declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso reivindicatorio y continuar con el proceso verbal de pertenencia.

de noviembre siguiente. Mediante sentencia anticipada de 25 de abril de 2025, el juzgador declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso reivindicatorio y continuar con el proceso verbal de pertenencia. Contra esta determinación, la demandante presentó recurso de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01 SCLAJPT-12 V.00 apelación y, en providencia de 19 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, ordenó que la demanda regresara al juzgado de origen a fin de continuar con el trámite del proceso reivindicatorio. Cuestionó la accionante la decisión del Tribunal accionado, toda vez que, en su sentir, omitió que en el proceso reivindicatorio anterior se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, lo cual según el artículo 278 del Código General del Proceso, constituye una causal para dictar sentencia anticipada. En esa línea, aseguró que el camino para que la accionante iniciara nuevamente la acción reivindicatoria se cerró, y con la decisión cuestionada se vulnera el ordenamiento jurídico. Así mismo, reprochó que el colegiado convocado se excusara en que el enlace enviado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla estuviese expirado, en la medida que tenía la obligación o el deber de utilizar su facultad oficiosa para obtener la actualización del expediente, y así tomar una decisión justa.

Barranquilla estuviese expirado, en la medida que tenía la obligación o el deber de utilizar su facultad oficiosa para obtener la actualización del expediente, y así tomar una decisión justa. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 19 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones y defendió la legalidad de la determinación cuestionada, resaltando que la misma no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión del anterior proceso no puede hacer tránsito a cosa juzgada hasta tanto no se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de un tercero. A su vez, compartió enlace de acceso al expediente cuestionado. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas, haciendo énfasis en que su providencia fue revocada por el superior, de manera que debió obedecer y cumplir el

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas, haciendo énfasis en que su providencia fue revocada por el superior, de manera que debió obedecer y cumplir el proveído que se cuestiona en la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 19 de agosto de 2025, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que confirme la de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar: (i) Yeny Farina Acosta Carbonell se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la decisión de 19 de agosto de 2025, hasta que se presentó la acción de tutela el 8 de octubre del año en curso, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.

(6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

Así, en lo que a este trámite interesa, en la providencia de 19 de agosto de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y el recurso de apelación, explicando inicialmente que la posibilidad de dictar sentencia anticipada se encuentra contemplada en el artículo 278 del

agosto de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y el recurso de apelación, explicando inicialmente que la posibilidad de dictar sentencia anticipada se encuentra contemplada en el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual establece que, En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

De esa manera, indicó que, si el juzgador encuentra que no existen pruebas por practicar, «de forma autónoma y sin consultar a los sujetos procesales, debe dictar la decisión de fondo que corresponda», y en ese caso, no se puede alegar la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sobre el tema, trajo a colación la sentencia CSJ SC-182052017, la cual indicó que «Los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso». Al desatar los argumentos de la apelación, el Tribunal puntualizó que una vez revisado el acervo probatorio, entre los cuales se encuentran el acta de audiencia de 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado

Al desatar los argumentos de la apelación, el Tribunal puntualizó que una vez revisado el acervo probatorio, entre los cuales se encuentran el acta de audiencia de 12 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, y la sentencia de 13 de julio de 2022 emitida en segunda instancia por el Tribunal, se observa que esta última hizo referencia a que dada la calidad de propietaria de Mauren Milena Santiago Barret desde el 23 de agosto de 2018, y la acreditación de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01 SCLAJPT-12 V.00 la posesión de Yeny Farina Acosta Carbonell desde el 2004, se coligió que la propiedad fue obtenida con posterioridad a la posesión alegada, de manera que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, señaló que, si bien el enlace del proceso compartido se encuentra expirado, lo cierto es que, al analizar detenidamente los argumentos incoados en segunda instancia, emerge diamantino que la negativa obedeció a las probanzas de temporalidad. Como viene dicho, en esa oportunidad se consideró que la poseedora se encuentra en el inmueble desde el año 2004, sin embargo, a la fecha no existe decisión que le haya reconocido la prescripción adquisitiva de dominio a la señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL Reiteró tal posición refiriéndose a la demanda de reconvención, sobre lo cual coligió que ante la disparidad entre posesión y titularidad que

señora YENY FARINA ACOSTA CARBONELL Reiteró tal posición refiriéndose a la demanda de reconvención, sobre lo cual coligió que ante la disparidad entre posesión y titularidad que se presenta frente al inmueble, más allá de realizar un ejercicio comparativo, lo correcto es el decreto y práctica de pruebas, de forma tal que se valoren las mismas, pues aun cuando, la togada analizó los elementos estructurales de la cosa juzgada, esto obedece a una condición intrínseca de la cosa juzgada formal (que no amerita ningún reproche) y no, material. Entendiendo la primera, atiende a la estructura interna propia del proceso, sin desconocer que hay providencias judiciales que por su propia naturaleza son susceptibles de un cambio posterior; mientras que, la segunda, como aquella que trae consigo la imposibilidad de atacar la sentencia emanada de un proceso, por cuando lo allí discutido se torna inmutable. Pasó a explicar que, según la doctrina, existe una distinción entre el sentido formal y el material, de manera que «Mientras la primera se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la segunda se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior e incluso a autoridades diversas de la judicial». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, determinó que la presunción de dominio que ampara a la poseedora solo es posible desvirtuarla en una decisión de fondo, analizando las pruebas, «habida cuenta que al no existir certeza del

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, determinó que la presunción de dominio que ampara a la poseedora solo es posible desvirtuarla en una decisión de fondo, analizando las pruebas, «habida cuenta que al no existir certeza del derecho posesorio que alega la demandada en reivindicación (demandante en pertenencia) desde el 2004, no puede afirmarse que es anterior a la titularidad que hoy ostenta la señora MAUTE MILENA

SANTIAGO BARRET».

Por consiguiente, el Tribunal concluyó finalmente que no acertado que las decisiones emitidas en el proceso en cuestión hagan tránsito a cosa juzgada, «hasta tanto no se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de un tercero». De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión en su totalidad, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial,

medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05007-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...