CSJ - STL21185-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21185-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que RAMIRO DÍAZ BENAVIDES impetró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso exequatur radicado n.° 11001-02-03000-2025-00601-00, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El censor interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ramiro Díaz Benavides solicitó a la Sala de Casación Civil de esta Corte homologar la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Corte Superior de Justicia – Corte deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00
SCLAJPT-12 V.00
Familia de Ontario (Canadá), que decretó su divorcio de Minaya Albar
Villagrán Rodríguez. El asunto se asignó bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-0060100 y el 12 de marzo de 2025 a la autoridad mencionada, que rechazó la solicitud, «por cuanto no satisface cabalmente las exigencias del numeral 3 del artículo 606 ídem, toda vez que no acredita la ejecutoria de la decisión, en tanto ninguno de los documentos adosados contiene nota que así lo indique». En desacuerdo con lo decidido, el requirente interpuso recurso de súplica y, mediante providencia del 21 de octubre de 2025, la homóloga civil confirmó lo resuelto el 12 de marzo anterior. El promotor acudió a este mecanismo de protección constitucional por considerar, en síntesis, que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó sus derechos fundamentales por incurrir en exceso ritual manifiesto al solicitar la constancia de ejecutoria de la providencia foránea, siendo que contaba con el formulario 36B: certificado de divorcio, que indicaba que el fallo había surtido efectos a partir del 22 de abril de 2022. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 21 de octubre de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y se ordene proferir una nueva decisión en la que se valore el cumplimiento del requisito de ejecutoria y se le conceda el exequatur del fallo solicitado. A su vez, como medida provisional, solicitó suspender la ejecución y los efectos de la mencionada decisión.
valore el cumplimiento del requisito de ejecutoria y se le conceda el exequatur del fallo solicitado. A su vez, como medida provisional, solicitó suspender la ejecución y los efectos de la mencionada decisión. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00
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El promotor presentó la acción de tutela el 26 de noviembre de 2025 y fue admitida por medio auto de 27 de noviembre siguiente, en que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y por proveído de 3 posterior, negó el petitum transitorio. En el término de traslado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte anexó el enlace de acceso al expediente objeto de censura. No se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Si bien este instrumento de resguardo no está revestido de formalidades concretas, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional ha determinado que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos y específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de
procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00 SCLAJPT-12 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que se reconviene contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Fijados los anteriores criterios, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia de 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que confirmó el proveído de 12 de marzo de 2025 que rechazó la solicitud de exequatur de la sentencia foránea, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el
accionante. Sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el convocante agotó el recurso de súplica provisto como medio de impugnación para este tipo de decisiones. Precisado lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que la Sala de Casación Civil en providencia del 12 de marzo de 2025, al realizar el estudio sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur efectuada por el aquí accionante, hizo remisión expresa al artículo 606 del Código General del Proceso a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos consagrados para que una providencia extranjera surta efectos en el país. En esa línea, advirtió que la providencia no cumplía con el requisito previsto en el numeral tercero de la norma en cita, toda vez que ninguno de los documentos aportados contenía nota de la constancia de ejecutoria 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00 SCLAJPT-12 V.00 de la sentencia, falencia que no podía suplirse con la certificación de divorcio, pues no era un documento que acreditara la firmeza de la decisión. Posteriormente, en resolución judicial de 21 de octubre de 2025, la Sala de Casación hoy censurada, al resolver el recurso de súplica presentado por el actor contra el proveído antes descrito, refirió que del «formulario 36B: Certificado de divorcio» en el que se lee «el matrimonio
presentado por el actor contra el proveído antes descrito, refirió que del «formulario 36B: Certificado de divorcio» en el que se lee «el matrimonio de Ramiro Benavides y Minaya Villagrán se celebró en Cundinamarca, Bogotá, Colombia el 17 de mayo de 2008 fue disuelto por una orden de este tribunal emitida el 22 de marzo de 2022» y que en nota separa señala «este certificado solo puede emitirse en o después de la fecha en la que el divorcio surta efecto», no lograba extraerse con la claridad suficiente que el fallo no hubiese sido objeto de censuras y que se encontrara debidamente ejecutoriado. Acto seguido, la Sala de Casación Civil advirtió que el requisito de firmeza de la sentencia extrajera no podía ser dubitativa ni objeto de interpretaciones, y trajo a colación la providencia AC870-202 de esa Sala que resolvió un proceso de similares características en el que se determinó lo siguiente sobre el Formulario 36B proferido en Canadá: [A]l revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente. En efecto, se aportó documento denominado “Formulario 36B: Certificado de Divorcio” donde se señala que “(…) El matrimonio de MIKE ROLAND ARIZA CARDONA Y, BELINDA CAPERA PATIÑO, (…) quedó disuelto por orden emitida de
“(…) El matrimonio de MIKE ROLAND ARIZA CARDONA Y, BELINDA CAPERA PATIÑO, (…) quedó disuelto por orden emitida de esta Corte (fecha de emisión) del 29 de ENERO de 2019. El divorcio entró en vigencia (fecha de ejecución) el 26 de MARZO de 2019. (…); sin embargo, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión. En esos términos, necesario es concluir que el certificado que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00 SCLAJPT-12 V.00 competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación. Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido. Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud. En conclusión, el órgano de cierre de la especialidad civil acotó que
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud. En conclusión, el órgano de cierre de la especialidad civil acotó que la decisión cuestionada fue acertada al no haberse prestando con la solicitud de exequatur «probanza que acreditara la ejecutoria del proveído dictado por la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia de Ontario (Canadá) el 22 de marzo de 2022». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el requisito exigido para la admisión de la solicitud sobre la sentencia foránea no proviene de un sentir caprichoso o antojadizo del fallador, sino de una regla expresamente planteada por el legislador en la norma, y cuya ausencia deviene en el rechazo de la demanda, como lo fija el numeral segundo del artículo 607 del Código General del Proceso. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el Salsa Homologa Civil accionada y lo concebido por el peticionario. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02659-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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