🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21188-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21188-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 66001-31-05-002-2014-00017-02.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Alba Lucía Delgado, Jhon Steven y Angy Catherine Franco Delgado promovieron un proceso ejecutivo laboral en el que pretendieron el pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por ese despacho judicial, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en

proceso ejecutivo laboral en el que pretendieron el pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por ese despacho judicial, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 4 de julio de 2018 y que no casó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de abril de 2024, así: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad GEKOA ONGENIERIA SAS y el trabajador fallecido JEFFERSON ANDRÉS FRANCODELGADO desde el 6 de febrero hasta el 13 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JEFFERSON ANDRÉS FRANCO DELGADO sufrió un accidente de trabajo el día 12 de marzo de 2013 por culpa de su empleador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del CST.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior CONDENAR a GEKOA INGENIERIA S.A.S., a pagar a favor de la señora ALBA LUCÍA FRANCO DELGADO madre del trabajador, por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil pesos mcte. ($73.771.700,oo) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de JHON STIVEN FRANCO DELGADO y ANGIY KATHERINE FRANCO DELGADO la suma de treinta y seis millones

vigentes y, a favor de JHON STIVEN FRANCO DELGADO y ANGIY KATHERINE FRANCO DELGADO la suma de treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos mcte ($36.885.850,00) para cada uno de ellos, esto es, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos del trabajador fallecido.

CUARTO: CONDENAR a las codemandadas CIVILCOL S.A.S. y la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.

E.S.P., a responder solidariamente por cada una de las condenas impuestas en la presente decisión en contra de GEKOA INGENIERIA SAS por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a GEKOA INGENIERÍA S.A.S. en calidad de llamada en garantía de la sociedad CILVILCOL a responder por el pago que realice dicha sociedad por lo conceptos que aquí resultó condenada.

SEXTO: CONDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a responder con base en la póliza de seguros contratada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP, a responder por la obligación a que fue condenada la referida entidad de conformidad con lo pactado en la póliza de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

lo pactado en la póliza de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

SÉPTIMO: ABSOLVER A SEGUROS DEL ESTADO DE LAS PRETENSIONES de los llamamientos en garantía, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones contenidas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a las aquí demandadas en un 50% a favor de los demandantes, tásense por secretaría en el momento procesal oportuno.

Po auto de 4 de diciembre de 2024 el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas de $73.771.700,00, que corresponde a los perjuicios morales a favor de Alba Lucía Franco Delgado; $36.885.850,00, por perjuicios morales a favor de Jhon Stiven Franco Delgado; $36.885.850,00, por los perjuicios morales a favor de Angy Katherine Franco Delgado, los intereses legales sobre las sumas anteriores, a la tasa del 6% anual, causados desde el 24 de abril de 2024 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; $8.277.056,00, por las costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP; $2.377.057,00, por las costas procesales de primera

de primera y segunda instancia a cargo de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP; $2.377.057,00, por las costas procesales de primera instancia, a cargo de Civilcol SAS; $2.377.057,00, por las costas procesales de primera instancia, a cargo de Gekoa Ingeniería SAS y $5.900.000,00, que corresponde a las costas de segunda instancia a cargo de la Previsora S.A. Posteriormente, los accionantes solicitaron que se adicionara el mandamiento de pago para que se incluyera la indexación de las condenas, petición que negó el despacho judicial accionado en proveído de 21 de febrero de 2025. Inconformes con la anterior decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; el Juzgado, por auto de 11 de abril de 2025, mantuvo su decisión y concedió la alzada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en auto de 12 de agosto de 2025, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, adicionó el ordinal primero del mandamiento de pago dictado el 4 de diciembre de 2024, y ordenó la indexación de las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales. El accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el proveído del tribunal, porque incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente,

El accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el proveído del tribunal, porque incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente, porque quebrantó las formas propias del proceso ejecutivo, en tanto que la naturaleza del trámite al introducir, en segunda instancia, una obligación nueva que no estaba comprendida en el fallo objeto de ejecución. Afirmó que el colegiado aplicó indebidamente normas y criterios jurisprudenciales que no resultaban pertinentes para el trámite ejecutivo, con lo cual impuso una condena que carece de respaldo en el título objeto de ejecución. Censuró que el Tribunal justificó la procedencia de la indexación dentro del proceso ejecutivo a partir de un estudio de disposiciones del Código General del Proceso y de pronunciamientos jurisprudenciales que, aunque tienen asidero en el marco de un proceso ordinario o declarativo, resultan absolutamente ajenos al trámite de ejecución. Aseguró que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se ha precisado de manera reiterada los atributos que debe reunir una obligación para ser exigible en sede ejecutiva, esto es, que debe tratarse de un crédito claro, expreso y exigible, en el que no exista duda alguna respecto de su monto y contenido. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la sala accionada. El 17 de octubre de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, Hernán Cortés Correa, quien dijo actuar como apoderado de los ejecutantes, pidió que se niegue el amparo, porque los valores impuestos en la condena del año 2018 ya se han desactualizado y perdido su valor monetario por el efecto natural e inexorable de la “devaluación de la moneda” y no deben ser sus poderdantes quienes deban asumir el efecto nocivo de la devaluación o depreciación del valor impuesto en la condena. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debía

procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debía adicionar el mandamiento de pago para librar orden ejecutiva por la indexación de las condenas impuestas en el título ejecutivo que sirve de recaudo. Para resolver el problema jurídico, recordó que el artículo 100 del CPLSS, establece que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación del trabajo y, entre otros, que emane 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00 SCLAJPT-11 V.00 de una decisión judicial en firme, lo cual se complementa con los artículos 302, 305 y siguientes del CGP, así como con el canon 422 y siguientes, en la medida en que las providencias, una vez adquieren fuerza de ejecutoria, prestan mérito ejecutivo siempre que de ellas se desprenda la existencia de una obligación expresa, clara y actualmente exigible. Luego citó la sentencia CSJ SL359-2021, para explicar que, según la Sala de Casación Laboral, la corrección monetaria se debe imponer de oficio por el juez, dado que, la indexación no tiene como finalidad aumentar o incrementar el monto de la condena, ni corresponde a una sanción, sino que su objeto es asegurar el pago íntegro y real de la obligación, evitando que esta se vea desvalorizada por el transcurso del tiempo. Al descender al estudio del caso concreto, señaló que la condena contenida en la sentencia que sirve del título de recaudo era:

obligación, evitando que esta se vea desvalorizada por el transcurso del tiempo. Al descender al estudio del caso concreto, señaló que la condena contenida en la sentencia que sirve del título de recaudo era: TERCERO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a GEKOA INGENIERÍA SAS, a pagar a favor de la señora ALBA LUCIA FRANCO DELGADO la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil pesos mcte ($73.771.700) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de JHON STIVEN FRANCO DELGAGO y ANGY KATHERINE FRANCO DELGADO la suma de treinta y seis millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos mcte ($36.885.850), para cada uno de ellos, esto es, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos del trabajador fallecido Precisó que, aunque la indexación no estaba contenida en la sentencia como una frase sacramental, lo cierto era que ello no requería de pronunciamiento judicial cuando del cumplimiento de la obligación se trata, puesto que ésta constituía una garantía de rango constitucional cuyo fin es mantener el poder adquisitivo del dinero en el tiempo. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Consideró que no se trataba de que el juez o el deudor cambiaran las condenas, sino que éste último solo se puede liberar de la deuda si la cubre

SCLAJPT-11 V.00

Consideró que no se trataba de que el juez o el deudor cambiaran las condenas, sino que éste último solo se puede liberar de la deuda si la cubre de este modo, pues en caso contrario estaría realizando un pago incompleto, puesto que la indexación no implicaba un incremento de la obligación, sino de su pago real. El colegiado mencionó que, aunque la condena estableció una suma líquida en una cifra numérica determinada, dicha cifra combinó salarios mínimos legales mensuales con su valor correspondiente a la fecha del fallo, luego de multiplicar el salario mínimo vigente en 2018 por el número de SMLMV fijados en cada condena. En ese orden de ideas, no podía concluirse, a partir del contenido expreso del título base de la ejecución, que la condena fuera susceptible de ser actualizada con base en el salario mínimo vigente, ya que ese no fue el sentido de lo resuelto. Por lo anterior, concluyó que no se podía aceptar el pago de una condena desactualizada, es decir, calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente hace 7 años, pues de 2018, año en que se profirió la condena, al 2024, fecha del mandamiento de pago, el salario mínimo se ha incrementado en 54,2%7, mientras que el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que refleja la variación de los precios de bienes y servicios y, por tanto, mide el costo de vida y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en un 36,61%, por lo que revocó la decisión del juzgado y en su lugar adicionó el mandamiento de pago para ordenar la indexación de las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales.

moneda, en un 36,61%, por lo que revocó la decisión del juzgado y en su lugar adicionó el mandamiento de pago para ordenar la indexación de las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales. En efecto, esta Sala encuentra que en el proceso censurado se incurrió en defecto sustantivo, como se pasa a explicar. El artículo 306 del Código General del Proceso establece que: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Bajo ese supuesto, es claro que la ejecución de sentencia es la última etapa dentro de los procedimientos judiciales, y a su vez es la primera del trámite para obligar al cumplimiento de la decisión judicial, ya que es un procedimiento al que se acude en aquellos casos donde exista una sentencia en la que se ordenó el pago de dineros, entrega de bienes o el

trámite para obligar al cumplimiento de la decisión judicial, ya que es un procedimiento al que se acude en aquellos casos donde exista una sentencia en la que se ordenó el pago de dineros, entrega de bienes o el cumplimiento de una obligación de hacer y la parte vencida no cumplió voluntariamente con las órdenes que el juez le impuso. Es así como el proceso ejecutivo debe realizarse un control estricto del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, entre los cuales se encuentra que el documento soporte de la obligación debía ser claro, expreso y exigible, que provenga del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, esto es, las que se contemplen en la decisión una condena, como en este caso, pues es precisamente en este tipo de actos derivados de un proceso ordinario laboral, en el que se efectúan las declaraciones de los derechos que le asisten al trabajador o afiliado, y las obligaciones que en consecuencia corren a cargo de la demandada, y por ende, se requiere de dicha declaración para que pueda ordenarse el cobro coactivo de una obligación como la que pretende el apelante, referida al pago de intereses de mora como de los aportes en salud. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Al ser el proceso ejecutivo laboral, en esencia, un trámite precisamente de ejecución, y no uno declarativo como corresponde al

SCLAJPT-11 V.00

Al ser el proceso ejecutivo laboral, en esencia, un trámite precisamente de ejecución, y no uno declarativo como corresponde al ordinario en esta especialidad, no puede el juez de la ejecución más que ordenar el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la decisión judicial de condena, sin que le sea posible adicionar las condenas impuestas en dicho título ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que en el mandamiento de pago se ordenó el pago de intereses legales. Sobre este punto, la Sala, en sentencia SL435-2021, señaló: […] es importante mencionar que para que se considere una obligación como clara, expresa y exigible, debe reunir, justamente, tales atributos. Así, en lo que respecta a la claridad, implica que no se admita ninguna duda en su existencia e inteligibilidad; en cuanto al segundo atributo, debe contener un crédito cuyo contenido esté expresamente declarado, en el monto y en la forma de pago y, por último, en lo que concierne a su exigibilidad, que no esté sujeta a un plazo o condición o, en caso de estarlo, que dicho plazo o condición ya se haya vencido o acaecido respectivamente En el caso que analizó el tribunal, la indexación requerida no se encuentra consignada en el título ejecutivo correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, situación que la hacía improcedente, toda vez que como juez ejecutivo carecía de facultades para agregarla y, en caso de hacerlo, estaría modificando el contenido de la obligación. Es de resaltar que el trámite de ejecución no es el escenario idóneo

improcedente, toda vez que como juez ejecutivo carecía de facultades para agregarla y, en caso de hacerlo, estaría modificando el contenido de la obligación. Es de resaltar que el trámite de ejecución no es el escenario idóneo para determinar el alcance de las obligaciones, sino para ejecutar lo determinado en el título y al no encontrarse el concepto peticionado, además, agregarla iba en contravía del derecho al debido proceso y del principio de literalidad y certeza aplicable al trámite ejecutivo. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se tiene que el colegiado sostuvo que la indexación puede ser concedida de forma oficiosa con el propósito de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y garantizar a los acreedores el derecho a recibir el valor real de lo debido, teniendo en cuenta que la indexación no comporta una condena adicional, sino una garantía constitucional, no obstante, desconoció que el ejercicio de esa facultad oficiosa está reservada al marco de un proceso ordinario, pues ese es el trámite que el legislador dispuso para hacer declaraciones y condenas, mientras que el proceso de ejecución fue diseñado para la ejecución de esas condenas. En conclusión, el proceso de ejecución no es el escenario pertinente para adicionar otras obligaciones de pago a las que ordenó previamente la sentencia del proceso ordinario, pues al interior del proceso ejecutivo, según dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, solo es posible demandar los créditos que sean claros, expresos y actualmente

para adicionar otras obligaciones de pago a las que ordenó previamente la sentencia del proceso ordinario, pues al interior del proceso ejecutivo, según dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, solo es posible demandar los créditos que sean claros, expresos y actualmente exigibles; de suerte que, si en la sentencia del proceso declarativo nada se dijo frente a la indexación, tampoco le está permitido al juez de instancia modificar el título base de la ejecución para ordenar oficiosamente que se pague ese concepto. Conforme a lo expuesto, resulta palmario que en el caso analizado los juzgadores de instancia lesionaron el debido proceso del tutelante, as í las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de agosto de 2025, para que dicha autoridad, en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de agosto de 2025, para que dicha autoridad, en el término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02296-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...