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CSJ - STL21189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21189-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En virtud de lo decidido por la Sala de Casación Penal en proveído CSJ ATP2347-2025, esta Corporación se pronuncia sobre la acción de tutela que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES presenta contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Moisés de Jesús Galeano Zapata presentó proceso ordinario laboral contra la entidad de seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00 SCLAJPT-12 V.00 social hoy convocante, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le reconoció dicha entidad. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro , autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, remitió el proceso a su homólogo Segundo, en virtud del

entidad. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro , autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, remitió el proceso a su homólogo Segundo, en virtud del Acuerdo CSJANTA23-111 de 23 de junio de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro profirió fallo el 6 de agosto de 2024, en el que absolvió a la aquí promotora de todas las pretensiones incoadas en su contra y remitió la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, notificada mediante edicto de 18 de junio siguiente, el Tribunal convocado revocó la determinación objeto de consulta y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $4.905.704, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, indexada. En sede de tutela, la entidad accionante cuestiona la decisión del Tribunal accionado, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues, en su sentir, el Colegiado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, debido a que tuvo en cuenta la integridad del aporte, «lo que conllevó a que el promedio ponderado de cotizaciones, determinado en el porcentaje de 15,871%, fuera superior al que en realidad correspondía, pues incluyó el porcentaje

tuvo en cuenta la integridad del aporte, «lo que conllevó a que el promedio ponderado de cotizaciones, determinado en el porcentaje de 15,871%, fuera superior al que en realidad correspondía, pues incluyó el porcentaje destinado a los gastos de administración». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00

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Agrega que los gastos de administración, «al ya haberse gastado y destinado para los fines propios de la seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de vejez ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación económica sin respaldo financiero». Por tanto, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de remplazo, «subsanando los yerros jurídicos enrostrados». La tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, la Sala Laboral de la Colegiatura convocada remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del trámite censurado.

contradicción y defensa. En el término concedido, la Sala Laboral de la Colegiatura convocada remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del trámite censurado. Concluido el respectivo procedimiento, esta Sala profirió sentencia CSJ STL15668-2025 de 20 de agosto de 2025, en la que negó el amparo, al determinar que la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria o infundada. Inconforme, la accionante impugnó esa decisión y, en proveído CSJ ATP2347-2025 de 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal consideró que en la providencia de primera instancia se omitió emitir pronunciamiento sobre el yerro en que, a juicio de la accionante, incurrió 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00 SCLAJPT-12 V.00 el juez plural accionado al calcular el valor de la indemnización sustitutiva, derivado de un presunto error en la distribución del aporte. Por tanto, se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó el retorno del expediente a esta Sala para que resolviera este punto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos:_ (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00

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Al descender al caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de 30 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad promotora.

decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de 30 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad promotora. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 18 de junio de 2025y la interposición de este mecanismo -11 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Por tanto, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión en comento, el Colegiado indicó que su pronunciamiento se centraría en establecer si se evidenciaban yerros en el cálculo de la indemnización sustitutiva realizada por Colpensiones. Expuso que, según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones, «pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten». Asimismo, señaló que el artículo 164 ibídem consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00

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Enseguida, precisó que eran hechos no discutidos en esa etapa

de la prueba, como base de la providencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00

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Enseguida, precisó que eran hechos no discutidos en esa etapa procesal que el demandante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones y que le fue concedida por dicha entidad mediante Resolución SUB45493 de 22 de febrero de 2019. Aunado a lo anterior, sostuvo que en ese acto administrativo se tomó como fundamento normativo el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 que lo reglamenta. De esta manera, indicó que el artículo 4.º de la última norma mencionada, estableció como fórmula para el cálculo de este concepto, la siguiente: Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio Porcentajes de Cotización) Seguidamente, advirtió que, al examinar la liquidación efectuada por Colpensiones y cotejarla con la realizada por ese despacho, era evidente que las discrepancias del precursor tenían relación con el número de semanas, «en tanto, se tomó como tales las correspondientes a días de 30 y no días calendario de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la actualidad». En consecuencia, concluyó que, según dicho criterio, el número de semanas correspondía a 664.29, frente a 656 tenidas en cuenta por Colpensiones. Por tanto, coligió que, si bien no se evidenciaba un yerro por parte

semanas correspondía a 664.29, frente a 656 tenidas en cuenta por Colpensiones. Por tanto, coligió que, si bien no se evidenciaba un yerro por parte de Colpensiones, ya que en su momento realizó los cálculos con los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00 SCLAJPT-12 V.00 guarismos que se establecía en la norma, al computar nuevamente este concepto sí arrojaba un valor de $28.118.054,17, superior al reconocido. Así las cosas, revocó la sentencia objeto de consulta y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la diferencia de la indemnización sustitutiva, restando de lo que calculó el valor pagado por la entidad, para un total de $4.905.704,7, suma que, indicó, debía ser indexada al momento de su pago «con la fórmula índice final/índice inicial, siendo el ultimo el vigente a la fecha de pago según el IPC índice de series de empalme y el primero, el vigente a la fecha de la presente decisión». De esta manera, al analizar el contenido de la precitada determinación, esta Sala observa que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. Aunado a lo anterior, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad

analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. Aunado a lo anterior, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, respecto al error aritmético que alega la accionante cometió el Tribunal al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, derivado de la supuesta errónea distribución del aporte, específicamente en relación con los gastos de representación, la Sala estima que se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00 SCLAJPT-12 V.00 interesada no solicitó corrección de dichos cálculos, pese a que era el mecanismo idóneo para cuestionarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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