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CSJ - STL2119-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2119-2021 Radicación n.° 62146 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS IGNACIO CAVIEDES AVILÉS contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ignacio Caviedes Avilés presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 62146 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Solsalud EPS en liquidación, Protección S.A., y como llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A. , a fin de que se acogiera el dictamen emitido por la Junta Regional del Huila que fue dejado sin efecto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2011, que declaró que padece una enfermedad

emitido por la Junta Regional del Huila que fue dejado sin efecto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2011, que declaró que padece una enfermedad profesional, y en consecuencia se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, como resultado del accidente de trabajo que adujo padeció el 2 de febrero de 2009 al «sufrir un fuerte impacto mientras soldaba una tubería de gran tamaño, la cual estaba sostenida por una Retroexcavadora y sobre sacos de arena; tubería que lo catapultó contra el suelo dejándolo inane». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 28 de agosto de 2017 accedió a las súplicas de su demanda, empero con sentencia de fecha 11 de agosto de 2020 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones del libelo absolviendo de todas las condenas impuestas a la administradora de riesgos laborales demandada. Alegó que la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado trasgrede sus prerrogativas 2Radicación n.° 62146 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas, en tanto que pese a que se encuentra en una condición de discapacidad por lo cual es una persona de especial protección, lo cierto es que no se dio

SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas, en tanto que pese a que se encuentra en una condición de discapacidad por lo cual es una persona de especial protección, lo cierto es que no se dio una adecuada una valoración a las pruebas aportadas al proceso las cuales daban cuenta de la procedencia de su derecho. Así las cosas, requirió se revoque la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado de fecha 11 de agosto de 2020, para en su lugar ordenar a dicha autoridad judicial confirmar la decisión de primera instancia. Mediante auto de 11 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

3Radicación n.° 62146 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, especialmente a que se deje sin efecto la providencia de 11 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se confirme el fallo de primer grado que condenó entre otras cosas a la sociedad Seguros de Riesgos Suramericana al pago de la pensión de invalidez a partir del 22 de julio de 2015. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 62146

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 62146

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Luis Ignacio Caviedes Aviles se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que ataca; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vi) la parte identificó de manera razonable los

convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis (6) meses, pues la sentencia que puso fin a la discusión data de 11 de agosto de 2020, mientras que la súplica se presentó el 9 de febrero del presente año. No obstante, el amparo resulta improcedente, en tanto que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, de ahí que se prescindirá del estudio de las causales específicas de 5Radicación n.° 62146 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse. En efecto, advierte esta Sala que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que su empleo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 11 de agosto de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro

se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 11 de agosto de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida 6Radicación n.° 62146 SCLAJPT-11 V.00 del interesado, y toda vez que de acuerdo a los documentos allegados con el escrito de tutela se advierte que el quejoso a la fecha tiene 51 años de edad, y su pretensión se centraba en el pago de la pensión de invalidez era más que procedente el recurso extraordinario de casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del

el recurso extraordinario de casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 62146

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 62146

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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