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CSJ - STL2119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2119-2022 Radicación n.° 2022-00338 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARÍA CAMILA ACEVEDO PÉREZ contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Manifestó que, el 20 de enero de 2022, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, con todos losRadicación n.° 2022-00338 SCLAJPT-11 V.00 documentos pertinentes; que el día siguiente dicha entidad acusó recibido y le informó que su pedimento fue enviado al área encargada. Que, el 4 de febrero de 2022, presentó correo en el que pidió información de su trámite sin obtener respuesta alguna; que conforme el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, el término para expedir el acto administrativo era 10 días hábiles.

pidió información de su trámite sin obtener respuesta alguna; que conforme el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010, el término para expedir el acto administrativo era 10 días hábiles. Resaltó que pasaron más de 13 días sin haberse resuelto su solicitud, situación que atentó contra sus derechos invocados, lo que vulneraba sus garantías superiores por cuanto necesitaba dicho documento para obtener su título de grado profesional y posibilidades laborales. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar expedir el documento pedido. La tutela se presentó el 10 de febrero de 2022 y mediante auto del 14 de ese mismo mes y año esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 1614 de 2022, se le reconoció la práctica jurídica a María Camila Acevedo Pérez, a quien se le notificó 2Radicación n.° 2022-00338 SCLAJPT-11 V.00 de dicho acto administrativo, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expida el documento que acredite el reconocimiento de la práctica jurídica de la actora. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. 1614 de 15 de febrero de 2022, le reconoció la práctica jurídica a la accionante, la cual se le notificó por correo electrónico en esa misma calenda. 3Radicación n.° 2022-00338

SCLAJPT-11 V.00

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

4Radicación n.° 2022-00338

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

providencia. 4Radicación n.° 2022-00338

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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