CSJ - STL212-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL212-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL212-2021 Radicación n.º 2020-000844 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor CLIVES CUESTA PÉREZ en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite en el que se ordenó vincular al CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA, AL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y A LA CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA DEL CARIBE CURC – IAFIC .
I. ANTECEDENTES Clives Cuesta Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 2020-000844
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al derecho de petición , debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que el accionante terminó sus estudios en la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, en el programa de pregrado en Derecho, recibiendo el título de abogado el día 17 de noviembre de 2019. Asunto de lo que expresó, inició el trámite para la obtención de la tarjeta profesional. Afirmó, que el día 17 de febrero de 2020, solicitó ante
noviembre de 2019. Asunto de lo que expresó, inició el trámite para la obtención de la tarjeta profesional. Afirmó, que el día 17 de febrero de 2020, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cartagena «la documentación requerida para la expedición de dicho documento, asignándome el número de radicado 6254.» (f.º 2). Reprochó, no haber recibido respuesta alguna frente a la solicitud referida previamente, de lo que aseveró, solicitó información «al [C]onsejo [S]uperior de [J]udicatura a través de un derecho de petición, con fecha 3 de septiembre del 2020» , a fin de que fuera atendida de fondo su petición de expedición de documento para ejercer su carrera como profesional del derecho (f.º 2). Señaló, que el Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a su petición, le informó que no era procedente emitir la documentación que por derecho de petición pretendía, esto es, la tarjeta profesional de abogado, por cuanto para su asunto, «el ministerio de 2Radicación n.° 2020-000844 SCLAJPT-11 V.00 educación se encontraba convalidando la información suministrada por la corporaci[ó]n universitaria regional del caribe CURC-IAFIC, para posteriormente proceder a emitir un concepto al consejo superior de la judicatura el cual le permita expedir el documento.» (f.º 2).
por la corporaci[ó]n universitaria regional del caribe CURC-IAFIC, para posteriormente proceder a emitir un concepto al consejo superior de la judicatura el cual le permita expedir el documento.» (f.º 2). Cuestiona el accionante, que el Ministerio de Educación al ratificar la referida situación, mediante escrito de fecha 05 de noviembre del año anterior, le manifestó «que dicha tarjeta profesional no se puede entregar[,] ya que el registro calificado de la institución CURC-IAFIC venció el día 11 de septiembre del 2019.» (f.º 2). Finalmente informó, que la autoridad accionada no ha emitido la tarjeta profesional, situación que pone en riesgo los derechos fundamentales invocados concernientes a la vida, salud, integridad, igualdad, derecho de petición, debido proceso, entre otros; al no poder ejercer su carrera como abogado. En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se le dé respuesta de fondo a su derecho de petición, por consiguiente, se ordene «al [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura expedir a mi nombre la tarjeta profesional que me acredite como ABOGADO […].» (f.º 4). Mediante auto proferido el 14 de enero de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculados al presente trámite, para efectos de que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían. 3Radicación n.° 2020-000844
las autoridades judiciales accionadas, y vinculados al presente trámite, para efectos de que se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían. 3Radicación n.° 2020-000844
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Bogotá D.C., solicitó, que se deniegue la presente acción de tutela, refiriendo, que mediante acto administrativo No 16103 del 16 de diciembre de 2020, fue resuelta de fondo la solicitud del accionante, asignando número de tarjeta profesional de abogado, la cual se encuentra en elaboración del plástico (fs.º 1 – 5). Por su parte, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó la desvinculación del presente tramité fundamental, invocando falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad llamada a responder por las prerrogativas formuladas por el actor; asimismo, adjuntó el oficio por medio del cual se remitió al CSJ las solicitudes de tarjeta profesional, registrándose en la relación la que hiciere el accionante, esto es, el señor Clives Cuesta Pérez (fs.º 1 – 5).
medio del cual se remitió al CSJ las solicitudes de tarjeta profesional, registrándose en la relación la que hiciere el accionante, esto es, el señor Clives Cuesta Pérez (fs.º 1 – 5). Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el Despacho.
I. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento requerido. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en
ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento requerido. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las contestaciones allegadas por la parte accionada y vinculada al presente trámite, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 16 de diciembre de 2020 se emitió acta de tarjeta profesional No. 16103, por parte del 5Radicación n.° 2020-000844
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Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al señor Clives Cuesta Pérez, vistas a folios 6 a 7. Igualmente, en la respuesta emitida se indicó, que le fue asignado número de T.P. 352699 , que en la actualidad se encuentra en trámite de elaboración del plástico por parte del contratista Identificación Plástica S.A.S., por lo que advirtió, que «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante» (f.º 4). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado
través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante» (f.º 4). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». 6Radicación n.° 2020-000844
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2020-000844
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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