CSJ - STL212-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL212-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL212-2023 Radicación n. o 100899 Acta 4 Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ALEXANDRA GUIRARD LOZANO por conducto de apoderado judicial, presenta contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , el 13 de diciembre de 2022, al interior de la acción de tutela que la recurrente promovió en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio laboral identificado bajo el radicado nº 25290310300220190030500.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso constitucional y el acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100899
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En sustento de su petición de amparo expuso, que el 18 de octubre de 2019, formuló juicio laboral en contra de la Corporación Nuestra IPS; que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien la admitió el 26 de febrero de 2020.
de 2019, formuló juicio laboral en contra de la Corporación Nuestra IPS; que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien la admitió el 26 de febrero de 2020. Explicó la censora, que el 11 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria por la Covid 19, por lo que en virtud a ella y a fin de implementar medidas contingentes para acceder a la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, el cual en su artículo 8 dispuso en torno a las notificaciones judiciales, que « las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado». Informó la invocante, que el 26 de octubre de 2020, notificó a la demandada y el 12 de noviembre siguiente, informó al despacho de tal actuación y solicitó se designara curador ad litem que representara los intereses de la IPS accionada. Manifestó, que el 12 de mayo de aquel año, ante la radicación de un memorial de impulso procesal, la autoridad judicial a través de auto dispuso, que « visto el informe secretarial y a la comunicación remitida al correo electrónico del representante legal de la Corporación Nuestra IPS, la cual, no obstante, cumplir con los lineamientos del Decreto 806 de 2020 (ver folios 84 a 93) y dar cuenta de haberse recibido efectivamente por la demandada, el Despacho no la tiene en cuenta por cuanto, la dirección electrónica a la que fue remitida la
dar cuenta de haberse recibido efectivamente por la demandada, el Despacho no la tiene en cuenta por cuanto, la dirección electrónica a la que fue remitida la comunicación de la demanda se remitió a un correo que no figura en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. Aseveró, que como consecuencia de lo anterior, el dispensador ordenó en el mencionado auto, que «la parte actora proceda a comunicar la 2Radicación n.° 100899 SCLAJPT-11 V.00 demanda conforme los señalamientos del Artículo 291 del CGP por remisión analógica de Artículo, 145 del CPTSS a la dirección física que obra en el citado certificado (transversal 12 No. 16 - B 19 FUSAGASUGA) según se extrae del documento que obra a folio 76, cumplido lo anterior si la demandada no ha comparecido, se dispondrá lo que en derecho corresponda, previa solicitud de la parte» El invocante cuestionó del fallador, que desconoce sus derechos fundamentales, en cuanto el articulo 29 superior dispone, que «nadie podrá ser juzgado si no conforme a las leyes prexistentes», por lo que la notificación de la causa laboral se debió gobernar, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que dispone los medios idóneos para materializar las notificaciones. Prosigue en su censura indicando, que el artículo 8º de la ley ibidem
establecido en el Decreto 806 de 2020, que dispone los medios idóneos para materializar las notificaciones. Prosigue en su censura indicando, que el artículo 8º de la ley ibidem dispone, en torno al acto de notificación, que este se realizara con la remisión de los mensajes de datos a la « dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», sin que en parte alguna exija que dicho correo deba estar registrado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, en tanto solo basta que el interesado afirme bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar. Complementó sus reproches refiriendo, que en el trámite del litigio laboral, la notificación se remitió al correo electrónico certificado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud REPS, constancia allegada como anexo con la demanda, por lo que dicha autoridad « profiere un acto contrario a la ley, que lo torna ilegal por desconocimiento del rito aplicable, y al hacer exigencia contraria a la ley». 3Radicación n.° 100899
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus prerrogativas fundamentales conculcadas por las autoridades refutadas y, en consecuencia: «1. Que se deje sin efecto el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, calendado 12 de mayo de 2021, que dispuso: “Visto el informe secretarial y a la
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, calendado 12 de mayo de 2021, que dispuso: “Visto el informe secretarial y a la comunicación remitida al correo electrónico del representante legal de la Corporación Nuestra IPS, la cual, no obstante, cumplir con los lineamientos del Decreto 806 de 2020 (ver folios 84 a 93) y dar cuenta de haberse recibido efectivamente por la demandada, el Despacho no la tiene en cuenta por cuanto, la dirección electrónica a la que fue remitida la comunicación de la demanda se remitió a un correo que no figura en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. En consecuencia, la parte actora proceda a comunicar la demanda conforme los señalamientos del Artículo 291 del CGP por remisión analógica sic de Artículo, 145 del CPTSS a la dirección física que obra en el citado certificado (transversal 12 No. 16-B 19 FUSAGASUGA) según se extrae del documento que obra a folio 76, cumplido lo anterior si la demandada no ha comparecido, se dispondrá lo que en derecho corresponda, previa solicitud de la parte.”
2. Declarar debidamente comunicada la demanda al extremo pasivo, desde el día 12 de noviembre de 2020; momento a partir del cual fue certificada su entrega por la empresa eEvidence.
3. Nombrar y posesionar de manera perentoria el curador a la demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de C.P.L.»
certificada su entrega por la empresa eEvidence.
3. Nombrar y posesionar de manera perentoria el curador a la demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de C.P.L.» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló, que el accionante solicitó para efectos de notificar la demanda a la accionante, que se tenga en cuenta, el envío de la notificación al correo electrónico dcmorales@nuestraips.com.co, remitida el 12 de noviembre de 2020, en vigencia del entonces Decreto 806 de 2020; que a tal solicitud se le dio respuesta, a través del auto que cuestiona, y para lo cual mencionó, que la autoridad cuestionada que no ha vulnerado derecho alguno al censor; solicitó se negara el presente amparo y anexo el link contentivo del expediente digital. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento del principio de inmediatez, en la medida en que la providencia de la cual suplica su anulación, data del 12 de mayo de 2021 y el presente amparo se formuló el 30 de noviembre de 2022, por lo que se ha excedido el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para promover acciones de linaje iusfundamental en contra de providencias judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual refiere que su acción no fue presentada de forma extemporánea, dado que el mencionado recurso no fue resuelto, porque la accionada así lo manifestó en el auto del 21 de julio de 2021, “contra los autos de sustanciación no proceden recursos,”
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Por último, refirió que aunque el a quo constitucional señala, que “la última decisión del despacho fue en julio de 2021, fecha desde la cual debe contabilizarse la presunta vulneración” , dicha situación desconoce la realidad procesal, ya que no puede darse como cierta dicha fecha, en la medida en que no se pronunció sobre la solicitud de fondo, cual es, la petición de dar aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en torno a la notificación de la corporación demandada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona
aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en torno a la notificación de la corporación demandada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
En el caso que se analiza, el accionante acudió a este instrumento para que se deje sin valor y efecto el auto proferido por la autoridad judicial cuestionada del 12 de mayo de 2021, en la que no tuvo en cuenta la notificación realizada por el promotor en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y dispuso ordenar a la parte activa en el litigio laboral, notificar la demanda a la corporación accionada a la dirección electrónica contenida en el certificado de existencia y representación de la IPS, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del compendio 6Radicación n.° 100899 SCLAJPT-11 V.00 procesal civil, aplicable al presente asunto por remisión analógica
IPS, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del compendio 6Radicación n.° 100899 SCLAJPT-11 V.00 procesal civil, aplicable al presente asunto por remisión analógica conforme lo establece el 145 de la normativa procesal del trabajo. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de
IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
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En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Ahora bien, pese a la súplica del invocante para que se invalide el auto del 12 de mayo de 2021, el a quo constitucional centró su examen en
por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Ahora bien, pese a la súplica del invocante para que se invalide el auto del 12 de mayo de 2021, el a quo constitucional centró su examen en el auto del 21 de julio de aquel año, decisión frente a la cual el censor en su escrito de impugnación, indicó que cumple con el principio de inmediatez, en la medida en que no resolvió la reposición planteada; en orden a esto y contrario a lo afirmado por este, advierte esta sala, que el operador resolvió dicha salvaguarda y erigió su determinación i) dada la extemporaneidad de la formulación del recurso, y ii) la improcedencia de las eventuales impugnaciones contra los autos de sustanciación, en tanto que, el estudio en esta sede se centrará en la decisión del 21 de julio reseñada que negó la reposición incoada. Advertido lo anterior, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que su acción fue presentada de forma extemporánea (inmediatez), dado que, el mencionado recurso fue resuelto en la determinación previamente mencionada.
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En efecto, en el lapso de emisión de la determinación vulneradora de sus derechos del 21 de julio de 2021 y la fecha de radicación, con respecto a la data de formulación del presente amparo (30-11-2022), se
En efecto, en el lapso de emisión de la determinación vulneradora de sus derechos del 21 de julio de 2021 y la fecha de radicación, con respecto a la data de formulación del presente amparo (30-11-2022), se superaron los 6 meses establecidos para cumplir con este requisito, esto es, se incoó la acción constitucional quince (15) meses nueve (9) días después de la fecha de la providencia, superando el término que jurisprudencialmente se acepta para promover esta acción de linaje constitucional en contra de providencias judiciales. Ahora bien, debe precisarse, que esta magistratura también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra, en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, donde se explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que 9Radicación n.° 100899 SCLAJPT-11 V.00 la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, con lo explicado por el
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, con lo explicado por el censor y de las pruebas allegadas al plenario, se observa que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, se limita a indicar que se cumple con el mismo, por cuanto no se emitió una decisión de fondo frente a la salvaguarda promovida, y pese a que la misma ya fue dirimida por el dispensador cuestionado, no es permitido acudir a este mecanismo constitucional a fin de obtener la nulidad de dichas decisiones. Así las cosas, ante lo expuesto en precedencia, la Sala confirmara el fallo impugnado por lo expuesto en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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