CSJ - STL2120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2120-2022 Radicación n.° 65848 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN
FERNANDO VILLAMIZAR BARRAGÁN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó al MINISTERIO DE TRABAJO -OFICINA TERRITORIAL SANTANDER , a la ALCALDÍA DE PIEDECUESTA , al SINDICATO DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 65848
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I. AUTO Mediante auto de 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela, contra el anterior proveído, el actor presentó recurso de reposición, por cuanto mencionó que en el escrito inicial se había solicitado «requerir la oficina de trabajo territorial Santander para que allegara el expediente de la SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL SANTANDER DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA» y ello no se hizo.
De entrada, es menester advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción
SUBDIRECTIVA DEPARTAMENTAL SANTANDER DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA» y ello no se hizo.
De entrada, es menester advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así que, es pertinente mencionar que contra el auto que admite la acción constitucional no procede recurso alguno, por lo que se rechaza de plano la reposición presentada contra el auto de 14 de febrero de 2022. II.ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, 2Radicación n.° 65848 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, mediante Resolución No. 489-P del 29 de diciembre de 2015, fue nombrado en provisionalidad como auxiliar de servicios generales Código 470 Grado 3 Nivel asistencial, empleo de carrera administrativa de la planta de la Alcaldía de Piedecuesta; que se expidió el acto administrativo 111 de 3 de noviembre de 2017, por el cual se estableció la planta de empleos de la administración central
la Alcaldía de Piedecuesta; que se expidió el acto administrativo 111 de 3 de noviembre de 2017, por el cual se estableció la planta de empleos de la administración central de ese municipio, siendo suprimido su cargo. Que esa decisión no le concedió ningún tipo de recurso administrativo, desconociendo que tenía fuero sindical por ostentar el cargo de tesorero de la Directiva del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Seccional de Santander de la Unión de Trabajadores de Colombia y ser padre cabeza de familia. Añadió que, el 28 de junio de 2016, el fiscal del sindicato en mención le notificó a la Alcaldía que él era afiliado a la organización sindical y que se encontraba ocupando el cargo de tesorero. Sin tener en cuenta lo anterior, expresó que dicha municipalidad lo apartó de su empleo sin la debida autorización judicial, pues ostentaba fuero sindical por ser parte del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Departamental Seccional Santander. Por lo anterior, presentó demanda especial de reintegro por fuero sindical en contra del municipio mencionado, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito 3Radicación n.° 65848 SCLAJPT-11 V.00 de Bucaramanga que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones invocadas, «sin tener en cuenta las documentales aportadas a la demanda» y al no
mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones invocadas, «sin tener en cuenta las documentales aportadas a la demanda» y al no hacer un «análisis probatorio adecuado puesto que se probó que efectivamente se le notificó a la entidad que el suscrito pertenecía al sindicato», pues fungía como tesorero de la Directiva del Comité Ejecutivo de la Subdirectiva Seccional Santander ocupando el cuarto lugar de principal. Adujo que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado, pero por otras razones, al concluir que «no se encontraba inmerso en las situaciones descritas en los literales 406 del CST, además que afirmó que no se allegó copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo con la copia de la comunicación dirigida al empleador por parte del sindicato». Se quejó de lo resuelto, pues ocupaba el cuarto lugar del principal en el cargo de tesorero del Comité varias veces señalado, siendo una organización que cumplía con todos los requisitos legales para su creación. Aseveró que no se hizo un análisis probatorio adecuado y puntualizó que sí existían los elementos de prueba que acreditaban la calidad mencionada como también las comunicaciones del Ministerio de Trabajo realizadas a la entidad municipal donde se le notificó lo de su cargo. 4Radicación n.° 65848
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mencionada como también las comunicaciones del Ministerio de Trabajo realizadas a la entidad municipal donde se le notificó lo de su cargo. 4Radicación n.° 65848
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En ese sentido, mencionó que decir que «no contaba con fuero sindical, que no se le notificó a la entidad municipal de dicha situación, y que no cumplía con los presupuestos que establece la norma para ser aforado sindical porque estaba en un comité seccional, es desconocer todo el caudal probatorio aportado en la demanda, es desconocer el fuero sindical que ostento y por tanto es una violación directa de la constitución». Manifestó que se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que no se sobrepasaron los 6 meses prudentes para acudir a este amparo y que no se tenían otros mecanismos para interponer, por lo que procedía la acción. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 12 de agosto de 2021 y 28 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, para en su lugar, dictar una nueva sentencia donde se acceda al reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día de la desvinculación. Mediante proveído de 14 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de
sociales dejados de percibir desde el día de la desvinculación. Mediante proveído de 14 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el tribunal manifestó que la decisión denunciada se fundamentó en debida y legal 5Radicación n.° 65848 SCLAJPT-11 V.00 forma, soportada en los supuestos fácticos y jurídicos consignados en la misma, sin que pudiera decirse que existió vulneración de derechos. Por su parte, la Unión de Trabajadores de Colombia indicó que, en efecto, el actor fungía como tesorero de la Directiva del Comité Ejecutivo Subdirectiva Departamental Santander creada mediante constancia de depósito del Ministerio del Trabajo el 21 de octubre de 2014 y no de un Comité Seccional. La Alcaldía de Piedecuesta adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba eran actuaciones de las autoridades judiciales, sin que tuviese injerencia en ellas, por lo que no le era viable pronunciarse al respecto.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 65848
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto las determinaciones de 12 de agosto de 2021 y 28 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, al interior del proceso especial promovido por el aquí accionante. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la 7Radicación n.° 65848 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 28 de septiembre de 2021, que zanjó el asunto. El ad quem manifestó que el problema jurídico se contraía a establecer si el juez de instancia acertó al denegar el reintegro pretendido por el accionante frente a la demandada por inoponibilidad del fuero sindical. Adujo que se encontraba demostrado que el demandante estuvo vinculado a la entidad allí accionada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470, grado 03 Nivel asistencial, empleo correspondiente a la Planta Global de la Alcaldía de Piedecuesta, tomando posesión del cargo el 20 de diciembre de 2015, vínculo contractual que se mantuvo hasta el 10 de noviembre de 2017 por decisión del
Global de la Alcaldía de Piedecuesta, tomando posesión del cargo el 20 de diciembre de 2015, vínculo contractual que se mantuvo hasta el 10 de noviembre de 2017 por decisión del Municipio al suprimir el cargo por causa de un proceso de reestructuración administrativa. Acto seguido, citó los artículos 39 del CPC y el 405 y 408 del CST, e indicó que, «en tratándose de la acción aquí ejercida, la de reintegro, la misma, se circunscribe a analizar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió». Posteriormente, aseveró que: Aplicados los enunciados expuestos al presente caso, es evidente que la sentencia de instancia ha de ser confirmada pero por razones distintas a las aducidas por el juez de piso, habida cuenta que el demandante, no demostró que gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido; requisito que tiene que ver directamente con la inoponibilidad alegada y que tiene que ser demostrado previamente, luego ninguna licencia judicial debía obtener la demandada de manera previa para proceder a la 8Radicación n.° 65848 SCLAJPT-11 V.00 finalización del vínculo con el actor. Ciertamente, ya en el campo procesal, en asuntos como el que nos ocupa, se ha establecido la necesidad de que, el que es demandante en la acción de fuero pruebe la calidad que predica, de la cual pende la garantía foral, la cual surge de la existencia del ente sindical bajo los presupuestos de ley, dando paso al estudio de la justeza en la
pruebe la calidad que predica, de la cual pende la garantía foral, la cual surge de la existencia del ente sindical bajo los presupuestos de ley, dando paso al estudio de la justeza en la causal invocada como eficiente para obtener la licencia judicial en orden a modificar las condiciones iniciales del contrato, el despido del trabajador o el reintegro a sus actividades laborales, así lo tiene entendido el artículo 406 parágrafo 2° del CST: “Parágrafo 2°.- Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. El colegiado expuso que, de lo anterior, se colegía que para acreditar la calidad de aforado el actor debía estar inmerso en alguna de las situaciones descritas en los literales del artículo 406 del CST, debiendo allegar además la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo con la copia de la comunicación dirigida al empleador por parte del sindicato informando los interlocutores legítimos en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores. Puntualizó que el demandante -aquí actoradujo que su condición de aforado provenía del cargo que ostentaba en calidad de tesorero de la Subdirectiva de la Unión de Trabajadores de Colombia UTC – Seccional Santander; no obstante, en el presente caso, tal condición no fue
calidad de tesorero de la Subdirectiva de la Unión de Trabajadores de Colombia UTC – Seccional Santander; no obstante, en el presente caso, tal condición no fue demostrada, así que señaló: En el presente caso el demandante junto con su demanda allegó la “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” radicado ante la Dirección Territorial Santander con la finalidad de modificar el estamento de “Comité Seccional” fecha del 25/06/2016, constancia en la cual aparece en orden 9Radicación n.° 65848 SCLAJPT-11 V.00 de cuarto principal el demandante; luego lo anterior permite afirmar, sin lugar a dudas, que el promotor de la lid carece de la garantía foral que predica, pues atendiendo su pertenencia a un comité seccional para ostentar la condición de aforado sindical debió ubicarse en lista de directivos como primero principal o como primero suplente para gozar de la estabilidad otorgada por el fuero y por ende de que su empleador antes de finiquitar su vínculo laboral debiera acudir ante la jurisdicción para suplicar el condigno permiso, por lo que ante la ausencia de este presupuesto, no puede siquiera analizarse la oponibilidad o no del mismo ante su inexistencia, aspecto que fue pasado de soslayo por el funcionario de primer grado.
Agregó que: De otro parte, aunque el promotor de la lid, aduce que en realidad pertenece a la junta directiva de una subdirectiva y no de un
soslayo por el funcionario de primer grado.
Agregó que: De otro parte, aunque el promotor de la lid, aduce que en realidad pertenece a la junta directiva de una subdirectiva y no de un comité seccional, dicha prueba no fue adosada el plenario, pues si bien la misma fue solicitada en su escrito introductorio, dicho medio probatorio no fue decretada por el juez a-quo quien no se pronunció frente a ella, hecho frente al cual el demandante como interesado en su obtención guardo actitud silente, sin que tal falla pueda entrar a ser suplida por esta Corporación, más aun
cuando la “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” es clara en señalar, como ya se dijo, que la Junta Directiva a la cual pertenece Juan Fernando Villamizar es de un Comité Seccional. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 10Radicación n.° 65848
se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 10Radicación n.° 65848
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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 65848
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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