CSJ - STL21203-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL21203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL21203-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 Acta 42
Bogotá D.C. , trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
HÉCTOR JESÚS MEDINA URIBE y HÉCTOR YAMID
MEDINA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n. o 68001-31-05-006-202300372-00/01.
I. ANTECEDENTES
La parte actora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso a la administración de justicia y «a la primacía del derechoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sustancial sobre el formal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El extremo accionante pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad de traslado » que Ernestina Rojas de Medina realizó del Régimen Solidario
se extrae lo siguiente:
El extremo accionante pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad de traslado » que Ernestina Rojas de Medina realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al sistema de Beneficios Económicos Periódicos ( BEPS) -ambos administrados por Colpensionesy, en consecuencia, se «deje sin efecto» la indemnización sustitutiva reconocida ; se conserven esos fondos en el RSPMPD ; se ordene a Colpensiones devolver los dineros que fueron trasladados al sistema BEPS, junto a las sumas adicionales, frutos e intereses; que la demandada pagara las agencias en derecho y las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, le asignó la radicación n.o 68001-31-05-006-202300372-00 y, por sentencia de 31 de octubre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante -en tanto ese extremo no interpuso recurso de apelación-, la Sala Laboral accionada, a través deRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 SCLAJPT-11 V.00 3 sentencia de 18 de junio de 2025, confirmó la providencia de primer grado.
La providencia en comento fue notificada por edicto fijado el 19 de junio de 2025 y al no in terponer las partes
3 sentencia de 18 de junio de 2025, confirmó la providencia de primer grado.
La providencia en comento fue notificada por edicto fijado el 19 de junio de 2025 y al no in terponer las partes recursos o presentar solicitudes , el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el cual por auto de 22 de julio de 2025 obedeció lo dispuesto por su superior.
La parte accionante censuró la s sentencias de 31 de octubre de 2024 y de 18 de junio de 2025, ya que, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en «graves errores de hecho y de derecho» , debido a que desestimaron sin argumentos suficientes las pruebas que evidenciaban las irregularidades de la actuación de Colpensiones en la afiliación al sistema BEPS y las que demostraban las situaciones especiales -estado de invalidez y tercera edadde los aquí accionantes.
En concreto , señaló que la parte accionada en sus providencias desestimó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Héctor Yamid Medina Rojas, así como la condición de cónyuge superviviente de Héctor Jesús Medina Uribe; y que por estas tienen derecho a una pensión de sobrevivientes.
Con base en tales supuestos, los promotores solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados y en concreto que:Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] Se ordene al juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Tribunal
que:Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] Se ordene al juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga Sala Laboral, ordenar a COLPENSIONES, que las actuaciones surgidas del traslado de la indemnización sustitutiva y de la afiliación a los BEPS, se deje sin efecto y se reconozcan nuestros derechos como cónyuge sobreviviente y como hijo legitimo (sic) de la señora ERNESTINA ROJAS y heredero legitimo (sic).
Se ordene a COLPENSIONES, dejar sin efecto los formularios diligenciados y firmados por la señora ERNESTINA ROJAS, para que pueda mi hijo y el suscrito acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por auto de 5 de noviembre de 2025, esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declarare improcedente la acción en tanto no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, de encontrarse viable el amparo, pidió denegar l as pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales del tutelante, dado que además de proferirse
caso, de encontrarse viable el amparo, pidió denegar l as pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales del tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00
SCLAJPT-11 V.00
5 Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, toda vez que no se alega ninguna accion u omisión de parte suya que genere la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan.
Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la parte promotora dirige sus reparos contra las sentencias de 31 de octubre de 2024proferida por el juez de primer gradoy de 18 de junio de 2025
para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la parte promotora dirige sus reparos contra las sentencias de 31 de octubre de 2024proferida por el juez de primer gradoy de 18 de junio de 2025 -emitida por el fallador plural -, última en la que la Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00
SCLAJPT-11 V.00
6 Pues bien, de entrada, la Sala advierte el fracaso del resguardo solicitado, en tanto se desatendió el requisito de subsidiariedad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-5902005) y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas irregularidades invocadas.
Ciertamente, se memora que l a razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derech o, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la ac tividad judicial,
obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la ac tividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
Conforme a lo expuesto, se itera, se advierte que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues el extremoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 SCLAJPT-11 V.00 7 accionante contó con la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa judicial idóneos , sin que se tenga constancia de que hubiera empleado alguno de ellos.
En concreto, si la parte actora considera que existen defectos en la valoración probatoria y estos condicionaron el sentido de la decisión de primera instancia , lo oportuno era que se formularan los reparos a través del recurso de apelación (art. 66 CPTSS) y, en esa misma línea, como la no concesión de las pretensiones en segunda instancia, en su sentir, cercenó el acceso ulterior a una prestación económica de tracto sucesivo, debió invocar esa circunstancia e interponer el recurso extraordinario de casación.
A pesar de ello, la parte accionante desaprovechó la s herramientas legales que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de est e mecanismo
interponer el recurso extraordinario de casación.
A pesar de ello, la parte accionante desaprovechó la s herramientas legales que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de est e mecanismo excepcional, lo que devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por no haberle resultado afín a sus intereses , proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que sólo hasta la acción constitucional se reclamó expresamente elRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , es decir, la parte actora ni siquiera empleo el mecanismo diseñado por el legislador para definir la viabilidad de l derecho pensional pretendido -proceso ordinario laboraly, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompati ble con la Constitución y la ley.
Adicionalmente, dicho aspecto constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta
una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompati ble con la Constitución y la ley.
Adicionalmente, dicho aspecto constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, pese a estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso.
Por cierto , aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que el extremo accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02428-00
SCLAJPT-11 V.00
9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 73D70DBB13FF30DFEF0A1D7FC2CD5DE39AFD37D004A0E86806B307F577B7D464
Documento generado en 2025-12-19