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CSJ - STL21207-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21207-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GRUPO SACHIEL SAS contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°. 11001-31-03-002-2016-0074500/01.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «autonomía privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Cooperativa Transportadora la Nacional Ltda. – Coonal promovió un proceso verbal en contra del Grupo Sachiel SAS y Energía de Gas SAS en el que pretendió que se declarara que la demandada incumplió el contrato contenido en la escritura pública n.º 2283 de 2 de mayo de 2024, y en

un proceso verbal en contra del Grupo Sachiel SAS y Energía de Gas SAS en el que pretendió que se declarara que la demandada incumplió el contrato contenido en la escritura pública n.º 2283 de 2 de mayo de 2024, y en consecuencia se condenara al pago de $400.000.000 por concepto del saldo pendiente del precio pactado y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 1 de octubre de 2024, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandada Grupo Sachiel SAS interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en proveído de 30 de abril de 2025, confirmó en su integridad el fallo del juez de primer grado. La promotora censuró la decisión del tribunal porque se le dio al proceso el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Aseguró que se incurrió en defecto sustantivo al «NO INTERPRETAR

LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL TENIENDO EN CUENTA LA

INTEGRACIÓN DEL CONTRATO, DAR EFECTOS JURÍDICOS

DIFERENTES A LA INSTITUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y NO APLICAR

LAS NORMAS PERTENECIENTES A LA MATERIA».

Cuestionó que se concluyera que no había incumplimiento por parte de la vendedora pese a que entregó el inmueble fuera del plazo pactado, en condiciones distintas a las convenidas y con elementos retirados que hacían parte del bien vendido, todo de manera injustificada y afectando el equilibrio contractual, argumentando que la finalidad del contrato se cumplió, pues se

condiciones distintas a las convenidas y con elementos retirados que hacían parte del bien vendido, todo de manera injustificada y afectando el equilibrio contractual, argumentando que la finalidad del contrato se cumplió, pues se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01 SCLAJPT-11 V.00 entregó el inmueble finalmente, sin evaluar si dicha entrega fue conforme al principio de buena fe. Con base en lo anterior, pretendió que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de octubre de 2025 y por auto del pasado 15 siguiente, la Sala cognoscente la inadmitió y luego de subsanadas las deficiencias anotadas, en proveído de 27 de octubre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Facatativá defendió la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Cooperativa de Transportadores la Nacional Ltda , solicitó que se niegue por improcedente la tutela porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que no emergió defecto alguno con entidad suficiente que habilite la procedencia de la tutela contra la decisión judicial censurada, como lo persigue la querellante, quien aspira a imponer su propia

el amparo deprecado tras considerar que no emergió defecto alguno con entidad suficiente que habilite la procedencia de la tutela contra la decisión judicial censurada, como lo persigue la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró la motivación principal de la solicitud de amparo e indicó que el juez de tutela no estudió a profundidad todos los motivos de reclamo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,

excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador el 30 de abril de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente , los de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El Tribunal inició su análisis aclarando que su competencia estaba limitada a los argumentos planteados por la parte apelante. Dentro de ese marco, determinó que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al declarar que las compradoras incumplieron el contrato de compraventa, negar las excepciones y la demanda

marco, determinó que el problema jurídico consistía en determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al declarar que las compradoras incumplieron el contrato de compraventa, negar las excepciones y la demanda de reconvención y condenarlas al pago del saldo pendiente del precio. De entrada, el Tribunal concluyó que la decisión debía confirmarse porque la vendedora sí cumplió con sus obligaciones esenciales y porque ninguna de las causales alegadas por las demandadas tenía entidad suficiente para modificar el fallo. En relación con las obligaciones asumidas en el contrato, el Tribunal explicó que era deber principal de la vendedora realizar la entrega real y material del inmueble y gestionar la cancelación de las hipotecas inscritas en la matrícula inmobiliaria. Ambas obligaciones se acreditaron en el proceso porque el inmueble lo recibieron las compradoras el 17 de julio de 2014, según acta firmada por ellas mismas, y las hipotecas fueron canceladas posteriormente, lo que permitió que las compradoras ejercieran de manera plena el derecho de dominio hasta el punto de vender el inmueble a un tercero poco tiempo después. Indicó que no había elementos para inferir que la posesión o disposición del predio se hubiera restringido material o jurídicamente por hechos imputables a la vendedora. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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Frente a los inconvenientes alegados por las demandadas, tales como la tardanza en la entrega, la necesidad de apoyo policial, la presencia de un arrendatario en el primer piso y la ausencia de ciertos elementos del mobiliario,

Frente a los inconvenientes alegados por las demandadas, tales como la tardanza en la entrega, la necesidad de apoyo policial, la presencia de un arrendatario en el primer piso y la ausencia de ciertos elementos del mobiliario, el Tribunal coincidió con el juez a quo en que tales circunstancias no equivalían a un incumplimiento contractual, sino a un cumplimiento imperfecto o tardío. Dijo que esa situación estaba regulada por el artículo 1613 del Código Civil, que exigía acreditar daños y perjuicios para obtener compensación, lo cual no ocurrió en este caso. Además, aun cuando los eventos descritos representaron dificultades operativas, no frustraron el objeto del contrato, pues las compradoras terminaron recibiendo y disponiendo plenamente del inmueble. El Tribunal analizó la cláusula penal pactada y destacó que esta solo procede en caso de incumplimiento, mas no frente a la ejecución tardía o defectuosa de las obligaciones, el contrato no previó que la mera tardanza diera lugar a la exigibilidad de la penalidad, ni estipuló que el pago de la pena sustituyera o extinguiera la obligación principal. Por ello, las demandadas no estaban facultadas para retener unilateralmente el saldo de $400.000.000 invocando dicha cláusula, pues los supuestos de hecho que la activaron no se configuraron. El Tribunal también subrayó que las demandadas no aportaron prueba alguna de los presuntos perjuicios que dijeron haber sufrido. Aunque mencionaron gastos por adecuaciones, multas, intereses y honorarios, no

alguna de los presuntos perjuicios que dijeron haber sufrido. Aunque mencionaron gastos por adecuaciones, multas, intereses y honorarios, no aportaron documentos, recibos, contratos, certificaciones contables ni dictámenes periciales que permitieran cuantificar esos daños o relacionarlos directamente con la conducta de la vendedora. Los testimonios de sus propios abogados confirmaron que no se había realizado ningún ejercicio técnico para determinar perjuicios, partiendo del supuesto errado de que bastaba acreditar un incumplimiento para exigir la cláusula penal. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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A lo anterior, el colegiado sumó que en la apelación las demandadas introdujeron un argumento nuevo, esto es, que el pago del saldo del precio era una obligación sometida a condición suspensiva, consistente en que la vendedora cancelara las hipotecas dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de la escritura, pero descartó esta tesis porque no fue planteada oportunamente en la contestación de la demanda ni en la reconvención, lo que impedía considerarla en detrimento de la parte contraria. Además, la propia conducta procesal de las demandadas demostraba que jamás entendieron esa estipulación como una condición suspensiva que extinguiera la obligación, pues siempre se refirieron al saldo como parte del precio, susceptible de retención mediante cláusula penal. Incluso en comunicaciones previas al proceso, las compradoras afirmaron que procederían a descontar el valor de la

pues siempre se refirieron al saldo como parte del precio, susceptible de retención mediante cláusula penal. Incluso en comunicaciones previas al proceso, las compradoras afirmaron que procederían a descontar el valor de la penalidad del saldo pendiente, lo que confirma que no lo consideraban una obligación inexistente. El juez plural también revisó las pruebas relacionadas con la gestión de cancelación de las hipotecas y señala que existía contradicción entre los testimonios, sin que las demandadas aportaran los documentos que acreditaran que asumieron la totalidad del trámite, por el contrario, la vendedora sí aportó el oficio del 30 de mayo de 2014 dirigido a la Oficina de Registro en el que solicitó la cancelación de los gravámenes, lo que constituyó un indicio relevante de su participación activa en dicho proceso. En cualquier caso, el Tribunal consideró desproporcionado sostener que la vendedora debía perder el derecho al pago del saldo del precio por un retraso de aproximadamente dos meses en un trámite que dependía de entidades externas y que finalmente se llevó a término en beneficio de las compradoras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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Por último, precisó que los temas relativos a la cosa juzgada y a la extinción de la promesa de compraventa no eran objeto de revisión en segunda instancia, pues no fueron cuestionados en la apelación. Con base en todo lo anterior, concluyó que no existió prueba de un incumplimiento contractual relevante por parte de la vendedora, ni de perjuicios sufridos por las compradoras, ni de la existencia de una condición

Con base en todo lo anterior, concluyó que no existió prueba de un incumplimiento contractual relevante por parte de la vendedora, ni de perjuicios sufridos por las compradoras, ni de la existencia de una condición suspensiva fallida que pudiera exonerarlas del pagon por lo que confirmó íntegramente la sentencia impugnada, mantuvo la condena al pago del saldo del precio más intereses moratorios y condenó además en costas a la parte apelante. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales consideró que el despido del demandante fue discriminatorio. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,

más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01 SCLAJPT-11 V.00 en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la manifestación que se hizo en sede de impugnación acerca de que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración de los planteamientos del escrito inicial , basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Ausencia Justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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