CSJ - STL2121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2121-2022 Radicación n.° 65736 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MIGUEL ALFONSO NAVARRO ALVERINA contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ARAUCA , el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a FREDDY FORERO REQUINIVA , a JUAN BAUTISTA SARMIENTO GONZÁLEZ y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 65736
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «obtención de decisión en tiempo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito confuso y de las pruebas aportadas se extrae que el actor contrató a Freddy Forero Requiniva para adelantar actuaciones judiciales por la imposibilidad de estar
judiciales accionadas. Del escrito confuso y de las pruebas aportadas se extrae que el actor contrató a Freddy Forero Requiniva para adelantar actuaciones judiciales por la imposibilidad de estar físicamente en Bucaramanga y no contar con oficina en Arauca; que se hizo una sustitución de poder para el proceso 2015-0001200, pero luego, este último renunció al mismo; no obstante, conoció extraprocesalmente que hubo sentencia a su favor por lo que solicitó una participación de sus honorarios, situación que no aceptó. Por lo anterior, Forero Requiniva presentó proceso de única instancia para el pago de aproximadamente $14.900.000, el cual conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, autoridad que remitió por competencia a los juzgados del circuito de esa ciudad. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca se declaró impedido por el numeral 5 del artículo 141 del CGP, al tener un proceso en curso donde la apoderada del demandante fungía como abogada de dicha funcionaria. Al conocer el asunto, el tribunal, el 18 de febrero de 2019, lo declaró fundado y envió el expediente al Juzgado 2Radicación n.° 65736
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Civil del Circuito de Arauca; sin embargo, dicha autoridad también se declaró impedida con los mismos fundamentos de la anterior; no obstante, al existir cambio de funcionario en el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad, el
Civil del Circuito de Arauca; sin embargo, dicha autoridad también se declaró impedida con los mismos fundamentos de la anterior; no obstante, al existir cambio de funcionario en el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad, el superior determinó que allí se podía continuar con la gestión. El 12 de agosto de 2019 se dictó el auto de obedézcase y cúmplase y se «inadmitió la contestación de la demanda presentada. Dos actuaciones en un solo Auto, el cual se notificó en estados No. 112 del 13 de agosto de 2019, sin embargo, no se dejó claro cuál de las providencias se notificaba y mucho menos se hizo la anotación en el siglo XXI, al ser el suscrito abogado con domicilio en la ciudad de Bucaramanga». Mencionó que aquel proveído que ordenó el cumplimiento a lo resuelto por el superior, fue: […] impredecible al tenerse resuelto el impedimento, no era posible que en una sola providencia se requiera el cumplimiento de la orden a un superior y se entregara un requerimiento formal de la contestación de la demanda, pues en dicho proveído se requirió (i) allegar poder del abogado, (ii) indicar su domicilio (iii) (…) que no se mencionaron las normas ni las razones de derecho siendo a todas luces un exceso ritual manifiesto a requerir a un abogado que nombrara a otro abogado para la defensa. Ante el silencio de la parte, el 5 de noviembre de 2019,
siendo a todas luces un exceso ritual manifiesto a requerir a un abogado que nombrara a otro abogado para la defensa. Ante el silencio de la parte, el 5 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decisión que recurrió la parte activa en reposición y apelación y, a su vez, invocó la nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución. 3Radicación n.° 65736
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El 24 de febrero de 2020 se negaron los recursos por extemporáneos y se dio traslado de la nulidad a las partes; luego, el 13 de mayo de 2021, se rechazó la nulidad y, además, se programó fecha para audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo, se fijó nuevamente para el 24 de agosto siguiente, pero tampoco se efectuó, así que se programó una vez más y se pidió a la secretaría la digitalización del expediente. Contra la negativa del incidente y la programación de una nueva fecha, la parte presentó reposición y apelación y no se repuso el 15 de diciembre de 2021, y se negó el segundo por cuanto el auto que se denunciaba no estaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS. El accionante expresó que las « anteriores, providencias se cuestionan como hecho irregular el haber el ocultamiento de las providencias por la cual se inadmitió la contestación de la demanda la cual genero (sic) confusión en el suscrito, al
se cuestionan como hecho irregular el haber el ocultamiento de las providencias por la cual se inadmitió la contestación de la demanda la cual genero (sic) confusión en el suscrito, al haberse confundido la notificación el auto de obedezca y cúmplase, el cual se dio en una amalgama jurídica creada por el despacho con la falta de anotación del sistema siglo XXI, la cual si, se dio ante el tribunal para tramitar el impedimento, impedimento que surgió en dicho proceso al igual que la doble radicación creada para el proceso a instancias del tribunal». Añadió que no se habían presentado de manera extemporánea los recursos mencionados, pues al no tenerse una certeza de la actuación propia, «no podría valerse de la notificación de estados para contabilizar el termino procesal, 4Radicación n.° 65736 SCLAJPT-11 V.00 es decir, que no podría tenerse el auto de obedezca y cúmplase para contabilizar el auto de inadmisión de la contestación». Resaltó que, «dicho lo anterior, las irregularidades procesales soslayaron los derechos a la contradicción y atención de la defensa al darse una indebida notificación del auto inadmisorio y auto que niega la contestación, sumado a la carencia de publicidad para el trámite del proceso, situación que no aconteció para el trámite del impedimento el cual si se realizó en el sistema siglo XXI y no se realiza para los autos que se mencionan». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 13
realizó en el sistema siglo XXI y no se realiza para los autos que se mencionan». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para, en su lugar, proferir uno nuevo en donde se realizaran las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI. Mediante proveído de 7 de febrero de 2022 esta Sala inadmitió la acción y pidió que se aclararan los hechos y, se mencionara con precisión, cuáles eran los acciones u omisiones que le endilgaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. La parte actora presentó subsanación en la que señaló que lo que le denunciaba al colegiado era en mantener en el Sistema Siglo XXI la radicación 8100131050012018006700, al tramitarse un impedimento promovido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, situación que 5Radicación n.° 65736 SCLAJPT-11 V.00 «aconteció desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 8 de noviembre de 2019 y aun se puede mirar que al revisarse la página del siglo XXI mantiene dicha radicación», el cual estaba a su juicio, errado. Que, «siempre que se revisó ello aparecía eso, sin que se advirtiera la tramitación realizada por el juzgador, en especial el auto de 12 de agosto de 2019, de obedézcase y cúmplase y de la indamisión de la contestación de la demanda» . Por ello,
advirtiera la tramitación realizada por el juzgador, en especial el auto de 12 de agosto de 2019, de obedézcase y cúmplase y de la indamisión de la contestación de la demanda» . Por ello, que dicho proveído y el de 5 de noviembre de 2018 fueron desconocidos al darse tal situación. Mediante auto de 14 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y se dispuso el traslado correspondiente a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras, aseveró que no eran ciertos los argumentos expuestos por el promotor, toda vez que ese despacho nunca había gozado del sistema del Siglo XXI, pues únicamente en el mes de junio de 2020 y en razón a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia se procedió a la creación del sitio web el cual se encuentra únicamente habilitado para la notificación por estado de las actuaciones que se profieren al interior de los procesos. 6Radicación n.° 65736
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Añadió que, el expediente digital se había puesto en conocimiento del libelista desde el 30 de junio de 2021 y se había cumplido con la notificación por estado de la totalidad de las actuaciones proferidas dentro del asunto, «contando las partes con absoluta garantía en el ejercicio de su defensa».
conocimiento del libelista desde el 30 de junio de 2021 y se había cumplido con la notificación por estado de la totalidad de las actuaciones proferidas dentro del asunto, «contando las partes con absoluta garantía en el ejercicio de su defensa». Finalmente, manifestó que, el 15 de diciembre de 2021, resolvió los recursos presentados en contra de los autos de 13 de mayo y 24 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se denuncia la decisión de 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad Y, frente al tribunal fustigado las presuntas omisiones y yerros en la publicación de las actuaciones del siglo XXI. 7Radicación n.° 65736
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Frente a la censura que le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por las supuestas
actuaciones del siglo XXI. 7Radicación n.° 65736
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Frente a la censura que le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por las supuestas irregularidades en la publicación de actuaciones en el Sistema Siglo XXI en torno al trámite que aquel adelantó en la resolución de diversos impedimentos expuestos en el proceso que aquí se cuestiona, conviene precisar que no se advierte que ello haya sido expuesto ante la autoridad en cuestión, lo que se descarta que se cumpla con el requisito de residualidad que pregona esta acción. Lo anterior, por cuanto s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ahora, frente a los reparos hechos contra el auto de 13 de mayo de 2021 que negó el incidente de nulidad se tiene que la parte presentó los recursos de reposición y apelación, este último no se concedió y, el primero, se despachó
de mayo de 2021 que negó el incidente de nulidad se tiene que la parte presentó los recursos de reposición y apelación, este último no se concedió y, el primero, se despachó desfavorablemente el 15 de diciembre de 2021; decisión que 8Radicación n.° 65736 SCLAJPT-11 V.00 se estudiará de fondo, pues cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad el juzgador indicó: Valga resaltar que tampoco le asiste razón al litigante de no encontrarse debidamente enterado tanto del sitio específico del despacho en el portal web de la rama judicial, ni de haberse enterado de las actuaciones que se emitieron con posterioridad, en primer aspecto porque con la simple inserción del nombre del juzgado en el buscador, inmediatamente aparece en la búsqueda el micrositio de este despacho judicial.
Añadió que: En segundo término, pudo corroborar el despacho, contrario a lo indicado por el recurrente, que sí ha contado con la posibilidad de acceder al mismo y consultar los autos que se han proferido con posterioridad, como quiera que desde el 29, 30 de junio de 2021, este despacho remitió el link del expediente digital a todas las partes del proceso; incluso se reenvío ante la manifestación de los inconvenientes en su apertura.
Y, concluyó: De esta manera, indudable resulta que el aquí inconforme en efecto estaba enterado de las actuaciones que se han proferido por este despacho dentro del proceso de la referencia, a tal punto, que incluso puso en conocimiento los datos de contacto de 3 declarantes, lo que quiere decir, que si no interpuso en su
efecto estaba enterado de las actuaciones que se han proferido por este despacho dentro del proceso de la referencia, a tal punto, que incluso puso en conocimiento los datos de contacto de 3 declarantes, lo que quiere decir, que si no interpuso en su momento y de manera oportuna los recursos de ley, no fue por falta de notificación de las decisiones proferidas por la suscrita, pues como la misma apoderada de la parte actora lo afirma, todas las actuaciones se notifican por estado, publicándose debidamente en el sitio específico asignado a este juzgado en el portal web de la rama judicial, comprobándose su propia omisión e incuria y, debiéndose recordarse el principio de NEMO
AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS (…).
Por lo anterior, no se acogieron los argumentos presentados contra el proveído de 13 de mayo de 2021 y se 9Radicación n.° 65736 SCLAJPT-11 V.00 negó el recurso de apelación por cuanto no se enlistaba en las decisiones que mencionaba el artículo 65 del CPTSS. Analizado lo antedicho, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues
sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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