CSJ - STL21211-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21211-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO VARELA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-31-05-021-2024-0044300/01
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección SA para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00 SCLAJPT-11 V.00 se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:
Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 7 de mayo de 2024 resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., respecto de la demanda.
2. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad del señor ORLANDO CASTRO VARELA, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de julio de 1996 , retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. , ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor ORLANDO CASTRO VARELA, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez
VARELA, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS. Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.
4. ORDENAR que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor ORLANDO CASTRO VARELA, de condiciones civiles conocidas en el plenario, deberá recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración. Así como también, aceptar la vinculación del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales y actualizar y entregar al demandante la
rendimientos financieros, bonos pensionales y los gastos de administración. Así como también, aceptar la vinculación del demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales y actualizar y entregar al demandante la historia laboral en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
5. CONDENAR en costas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (1) S.M.L.M.V., como agencias en derecho para cada una de las entidades y a favor del demandante.
6. REMÍTASE en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.
Señaló que Colpensiones presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 25 de junio de 2024. A continuación, promovió un proceso ejecutivo laboral por las obligaciones de hacer contenidas en la sentencia y los perjuicios moratorios. Por auto de 22 de octubre de 2024 el Juzgado dispuso: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra
obligaciones de hacer contenidas en la sentencia y los perjuicios moratorios. Por auto de 22 de octubre de 2024 el Juzgado dispuso: PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, identificada con el Nit. 900336004-7 y en favor del señor ORLANDO CASTRO VARELA por las siguientes sumas y conceptos: a) Por la actualización de la historia laboral. b) Por las costas y agencias en derecho que genere la presente ejecución.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIA PROTECCIÓN S.A. , identificada con el Nit. 800138188-1.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO la información relativa a los depósitos judiciales que se encuentra constituidos a favor del ejecutante, por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, si a bien lo tiene, proceda a solicitar el pago de dichos depósitos judiciales a su favor.
CUARTO: ABSTENERSE DE LIBRAR mandamiento de pago por concepto
de perjuicios moratorios, de conformidad con la parte motiva de este proveído. […] 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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El demandante interpuso recurso de apelación en contra de lo que se negó la orden de apremio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia de 23 de mayo de 2025, notificada en estado de 26 siguiente revocó parcialmente la decisión del juzgado, y en su lugar, ordenó que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de Protección SA por las obligaciones de dar consisten en, transferir a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de Protección SA por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS. Sumas estas discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, y confirmó en lo demás. El propulsor censuró las decisiones de instancia, pues, en su sentir, van en contravía del precedente jurisprudencial existente en la materia,
cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, y confirmó en lo demás. El propulsor censuró las decisiones de instancia, pues, en su sentir, van en contravía del precedente jurisprudencial existente en la materia, esto es, lo relacionado con que los perjuicios moratorios no deben ir incluidos en el título ejecutivo, pues los mismos tienen su consolidación en la ley y surgen como un incumplimiento de dichas órdenes judiciales, e interpretó la obligación de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual de Colpensiones como obligación de dar. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia de 23 de mayo de 2025, emitida por el colegiado enjuiciado, para que, en su lugar, se emita una providencia favorable a sus aspiraciones. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2025 ante esta Sala, y por auto de 2 de diciembre se admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., afirmó que los reproches de la acción de tutela se dirigen en contra de las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo razón por la cual no observa por parte de ellos conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental.
acción de tutela se dirigen en contra de las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo razón por la cual no observa por parte de ellos conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del accionante, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las
consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00 SCLAJPT-11 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el proceso censurado, la última actuación corresponde a la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que negó parcialmente el mandamiento de pago que se profirió el 23 de mayo de 2025, y se notificó el 26 siguiente razón por la cual entre esta última la fecha y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 28 de noviembte de 2025 transcurrieron sin justificación alguna mucho más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o
permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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Bajo ese entendido, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02698-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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