CSJ - STL21215-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21215-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló AUTORREGULADORA DE AVALUADORES ARAV (antes ANAV), contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES - ANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°. 1100131 99-001-202144251-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Mediante Resolución 20910 del 25 de abril de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a La Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA como Entidad Reconocida de Autorregulación – ERA, con participación en la creación e implementación del Registro Abierto de Avaluadores – RAA, conforme a la solicitud que presentó el 13 de noviembre de 2015. Posteriormente, a través de la Resolución 88634 del 22 de diciembre de ese mismo año, la entidad obtuvo la autorización para operar el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, denominación con la cual ha participado en el mercado desde entonces. El 21 de agosto de 2019, dicha autoridad administrativa expidió la Resolución 38302 mediante la cual se concedió a su representada el registro de la marca nominativa ANA y ordenó que se asignara el número de certificado correspondiente, el cual fue incorporado al Registro de Propiedad Industrial el 7 de octubre siguiente bajo el número 629259. La Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, promovió en febrero de 2021, ante la Superintendencia de Industria y Comercio un proceso verbal por infracción de derechos de propiedad industrial contra la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy ARAV, al considerar que esta última ingresó al mismo sector del mercado utilizando un signo distintivo que, a su juicio, resultó notoriamente similar a
contra la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV, hoy ARAV, al considerar que esta última ingresó al mismo sector del mercado utilizando un signo distintivo que, a su juicio, resultó notoriamente similar a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 la marca “ANA” previamente registrada. Según expuso, dicha semejanza generó un riesgo real de confusión y constituyó un uso indebido que vulneró los derechos derivados del registro marcario otorgado a su favor. En ese contexto, la actora buscó que se prohibiera a la demandada utilizar el signo cuestionado y que, adicionalmente, se la condenara al pago de los perjuicios que —según afirmó— le causó tal infracción. Por sentencia del 16 de febrero de 2023, la superintendencia resolvió: PRIMERO: DECLARAR que LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES - ANAV infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta LA CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES – ANA conforme lo establecido en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, respecto de la marca nominativa “ANA” identificada con el certificado de registro No. 629259 de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV cesar de forma
Conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV cesar de forma inmediata el uso de los signos “ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN
AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” y/o “ANAV CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” para identificar sus servicios y actividades conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la pretensión tercera y quinta de le demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: PROHIBIR a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV usar los signos “ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” y/o “ANAV CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” para identificar sus servicios y actividades conforme a la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV remitir comunicación a cada uno de los avaluadores inscritos bajo esa Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), informando que corresponde a una ERA completamente distinta a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALAUDORES – ANA, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
Autorregulación (ERA), informando que corresponde a una ERA completamente distinta a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALAUDORES – ANA, conforme a la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior, lo deberá hacer en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: ORDENAR a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV publicar en su página web: http://anav.com.co y redes sociales que corresponde a una ERA completamente distinta a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALAUDORES – ANA, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01
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Lo anterior, lo deberá hacer en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia y por un lapso de 60 días calendario.
SÉPTIMO: NEGAR la pretensión novena de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia y declarar fundada la excepción propuesta denominada
“IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO, DE LAS
INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURMENTO
ESTIMATORIO FRENTE A LA AUSENCIA DE CONDUCTAS DE INFRACCIÓN
A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ESPECIFICAMENTE
INFRACCIONES MARCARIAS Y AL NOMBRE COMERCIAL POR ESTAR
A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ESPECIFICAMENTE INFRACCIONES MARCARIAS Y AL NOMBRE COMERCIAL POR ESTAR INDEBIDAMENTE SUSTENTADO Y PROBADO”, conforme a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
NOVENA: CONDENAR en costas a LA CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – ANAV. Para tal efecto, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 5 SMLMV es decir la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) los cuales deberá pagar en favor de
CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALAUDORES –
ANA. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2025, revocó la determinación de primer grado al encontrar prescrita la acción. Contra ese pronunciamiento la parte actora intentó el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por auto de 15 de mayo de 2025; la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa negativa en sede de queja el 4 de agosto siguiente. La gestora sostiene que el Tribunal incurrió en varios defectos que justifican la intervención constitucional. En esencia, denuncia: (i) Una errónea contabilización del término de prescripción aplicable a acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, porque se desconocieron los artículos 238 y 244 de la Decisión 486 de 2000 de la
(i) Una errónea contabilización del término de prescripción aplicable a acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, porque se desconocieron los artículos 238 y 244 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de la Comunidad Andina. Argumenta que no podía exigírsele solicitar protección marcaria antes de obtener el registro, por cuanto este solo se produjo el 7 de octubre de 2019, fecha desde la cual surgieron los derechos exclusivos sin efectos retroactivos. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01
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(ii) La omisión de valorar el carácter continuado que, a su juicio, tiene la infracción atribuida a ANAV/ARAV, respaldada por varias pruebas que demuestran que dicha conducta se ha prolongado de forma ininterrumpida desde abril de 2018. (iii) La equiparación indebida entre nombre comercial y marca, lo que habría llevado al Tribunal a negar la protección marcaria por el hecho de no haberse solicitado previamente la protección del nombre comercial. (iv) La falta de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a pesar de que en el caso no se daban los supuestos que permitirían exonerar dicha obligación. (v) La decisión de decretar pruebas de oficio consistentes en la Resolución 32335 de 13 de junio de 2023, la Resolución 32336 de la misma fecha y la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. Señala que estos documentos fueron allegados por la
fecha y la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. Señala que estos documentos fueron allegados por la parte demandada al sustentar la apelación, por fuera de las oportunidades procesales, y que el Tribunal terminó supliendo la inactividad de aquella. Añade que tales documentos no eran necesarios ni útiles. (vi) La ausencia de una verificación oficiosa adecuada respecto de la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, elemento indispensable para efectos de la suspensión o interrupción del término prescriptivo. (vii) La aplicación equivocada de la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado 110013199001202144251-01, alegando que dicho proceso era por 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 competencia desleal, lo que impedía trasladar su razonamiento sobre prescripción a un asunto de infracción marcaria. (viii) La ausencia de observancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de criterios reiterados de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la propia Sala, especialmente respecto de los efectos del registro de marca, las facultades del titular para impedir su uso por terceros y la obligatoriedad de solicitar interpretación prejudicial. Con fundamento en lo anterior, la promotora de la acción solicita que se deje sin efectos la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 y que el Tribunal
impedir su uso por terceros y la obligatoriedad de solicitar interpretación prejudicial. Con fundamento en lo anterior, la promotora de la acción solicita que se deje sin efectos la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025 y que el Tribunal Civil de Bogotá, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025 y por auto del pasado 15 siguiente, la Sala cognoscente la inadmitió y luego de subsanadas las deficiencias anotadas, en proveído de 29 de septiembre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que las censuras de la acción de tutela se dirigen en contra de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá por lo que pidió que se declare improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01
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La Sala Civil del Tribunal de Bogotá rindió informe de las actuaciones del proceso, se remitió a los criterios jurídicos que consignó en la providencia censurada y allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Autorreguladora de Avaluadores ARAV pidió que se confirme la decisión del tribunal porque las entidades autorreguladoras ANA y ANAV (hoy ARAV) tenían conocimiento recíproco de su denominación desde el año 2015, de manera que para el año 2020 ya se encontraba ampliamente vencido
decisión del tribunal porque las entidades autorreguladoras ANA y ANAV (hoy ARAV) tenían conocimiento recíproco de su denominación desde el año 2015, de manera que para el año 2020 ya se encontraba ampliamente vencido el término para ejercer cualquier acción de infracción de derechos de propiedad industrial. La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de noviembre de 2025, concedió el amparo deprecado tras considerar que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, y falta de motivación, el primero porque tomó como referencia los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 sobre nombre comercial y el artículo 603 del Código de Comercio, para afirmar que ANA podía impedir el uso del signo ANAV desde el primer uso de su nombre comercial, esto es, abril de 2018. Con base en eso concluyó que, como ANA conocía la infracción desde esa fecha y, el término de prescripción bienal ya estaba agotado para febrero de 2021. No obstante, señaló que la acción analizada en la apelación no era por infracción al nombre comercial, puesto que esas pretensiones habían sido negadas en un proceso anterior y no fueron objeto del recurso, sino por infracción a la marca registrada ANA y en materia de marca, el derecho no nace con el uso, sino con el registro, que en este caso fue otorgado el 7 de octubre de 2019. Añadió que el Tribunal asumió que la infracción debía contarse desde abril de 2018, basándose en comunicaciones enviadas en ese año por ANAV, pero nunca analizó que el derecho de marca solo nació en octubre de 2019, tampoco
Añadió que el Tribunal asumió que la infracción debía contarse desde abril de 2018, basándose en comunicaciones enviadas en ese año por ANAV, pero nunca analizó que el derecho de marca solo nació en octubre de 2019, tampoco 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 examinó adecuadamente que varias pretensiones por nombre comercial no eran objeto de la apelación, por lo que no podía trasladar ese análisis a la marca y que ello derivo en una motivación incompleta y errónea. Por último, la Corte señaló que el Tribunal no valoró la fecha de registro de la marca como hito jurídico obligatorio. Además, aunque cuestionó la falta de prueba sobre la fecha de conciliación, sí utilizó prueba de oficio de otro proceso para reforzar su postura, sin justificar por qué la utilizaba en un caso, pero no en el otro. En conclusión, consideró que la motivación resultó insuficiente porque no abordó de forma pertinente la totalidad del problema jurídico
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ARAV la impugnó y en sustento de ello, sostuvo que la sentencia de tutela es equivocada porque la accionante ANA ocultó deliberadamente que ya tenía un derecho marcario desde 2017 mediante una marca mixta que sí mencionó en los hechos de la demanda, pero omitió en las pretensiones, lo cual desvirtuaba la afirmación de que su exclusividad sólo nació con el registro nominativo de 2019. Afirma además que la acción judicial prescribió, puesto que ANA conocía el signo ANAV
exclusividad sólo nació con el registro nominativo de 2019. Afirma además que la acción judicial prescribió, puesto que ANA conocía el signo ANAV desde 2015, 2017 y, de forma incuestionable, desde abril de 2018, pero sólo demandó en febrero de 2021, excediendo cualquier término legal. También señaló que no existió infracción continuada, porque ANAV cambió su denominación a ARAV, eliminando toda similitud relevante. Finalmente, aseguró que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, subsidiariedad y residualidad, dado que ANA dejó pasar años sin actuar y pretende reabrir un litigio ya resuelto en sede ordinaria. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la solicitud de la sociedad propulsora se dirigió a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el fallador el 27 de febrero de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero, por cuanto el accionante agotó todos los recursos procedentes en contra de la providencia que censura y el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 segundo porque desde la notificación del auto que resolvió el recurso de queja y la radicación de la acción de tutela transcurrieron menos de 6 meses. Ahora bien, del análisis de la providencia censurada se advierte que e l Tribunal Superior de Bogotá examinó los argumentos de la apelación interpuesta por la demandada y comenzó por rechazar la tesis según la cual no existía riesgo de confusión entre ANA y ANAV. Señaló que, atendiendo el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la
interpuesta por la demandada y comenzó por rechazar la tesis según la cual no existía riesgo de confusión entre ANA y ANAV. Señaló que, atendiendo el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, bastaba la similitud ortográfica, fonética y conceptual para que operara la presunción legal, afirmando que «el uso de los términos “ANAV”, “ANAV – CORPORACIÓN AUTORREGULADORA DE AVALUADORES” y/o “ANAV CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES”, genera una semejanza que incide en la recordación del consumidor», por cuanto reproducían el elemento denominativo esencial del signo “ANA”. Agregó que la adición de la consonante “V” no aportó distintividad, pues «acentúa la pronunciación de la vocal abierta “A”», lo que reforzó la cercanía sonora entre los signos, más aún al tratarse de servicios ubicados en la Clase 35 de la Clasificación de Niza. El colegiado también estudió la alegación según la cual, por tratarse de entidades autorreguladoras sin ánimo de lucro, no era aplicable el régimen marcario. Rechazó esa tesis al indicar que la naturaleza jurídica o misional de las entidades no excluía la protección del signo distintivo, de modo que la Decisión 486 seguía siendo plenamente aplicable. Luego consideró los reproches relativos a la supuesta extemporaneidad o irregularidad de ciertas pruebas y sostuvo que su valoración no modificaba la conclusión central sobre la existencia de una infracción. Asimismo,
Luego consideró los reproches relativos a la supuesta extemporaneidad o irregularidad de ciertas pruebas y sostuvo que su valoración no modificaba la conclusión central sobre la existencia de una infracción. Asimismo, desestimó los señalamientos sobre incongruencia, pues entendió que las órdenes impartidas estaban ligadas al necesario cese del uso de los signos 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 infractores, aun cuando la demandante hubiera centrado inicialmente su petición en la confundibilidad entre ANA y ANAV. Acto seguido, el juez colegiado abordó la acusación de temeridad y mala fe y la descartó porque no encontró elementos suficientes que permitieran afirmar que la demandante actuó con intención obstructiva o desleal. En contraste, consideró demostrado que la actora había ejercido las acciones encaminadas a la defensa legítima de sus derechos registrales. También evaluó los argumentos relativos a la limitada distintividad de los nombres de ambas entidades y a la supuesta colaboración que debían tener como ERAs, pero concluyó que tales consideraciones no desvirtuaban el análisis marcario ni el riesgo de confusión identificado. Sin embargo, el juez plural consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia debido a que operó la prescripción de la acción. Sostuvo que la demandante conoció el uso del signo ANAV desde años anteriores al registro nominativo de su marca, afirmando que «la promotora tenía noticia de la existencia de su contraparte desde 2015, cuando ambas solicitaron
que la demandante conoció el uso del signo ANAV desde años anteriores al registro nominativo de su marca, afirmando que «la promotora tenía noticia de la existencia de su contraparte desde 2015, cuando ambas solicitaron reconocimiento como ERA», y que ese conocimiento temprano agotó el término bienal previsto en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Con base en esa interpretación, concluyó que la acción se encontraba prescrita y absolvió a la demandada. Del análisis de la providencia criticada considera la Sala que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el Tribunal incurrió en error sustantivo que derivó en un defecto fáctico y en una insuficiente motivación, porque construyó su conclusión de prescripción sobre bases jurídicas equivocadas, ignoró el régimen marcario aplicable y omitió realizar el examen metodológico exigido para determinar el nacimiento y alcance del derecho exclusivo cuya infracción se estudiaba. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01
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Lo anterior por cuanto, la decisión atacada no sólo confundió instituciones jurídicas distintas, marca y nombre comercial, sino que, además, utilizó hechos ajenos al surgimiento del derecho marcario para fijar el punto inicial del término prescriptivo, vulnerando así los criterios de interpretación obligatoria establecidos por la normativa andina y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El defecto sustantivo se evidenció en que el Tribunal sustituyó la
inicial del término prescriptivo, vulnerando así los criterios de interpretación obligatoria establecidos por la normativa andina y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El defecto sustantivo se evidenció en que el Tribunal sustituyó la normatividad aplicable a la infracción marcaria por las reglas del nombre comercial, pese a que la apelación versaba exclusivamente sobre la marca nominativa ANA, signo respecto del cual la accionante acreditó el correspondiente certificado de registro número 629259, así, en lugar de partir del principio fundamental según el cual los derechos exclusivos sobre la marca nacen con el registro, el Tribunal ancló su razonamiento en el supuesto de que la convocante conocía la existencia de la demandada desde el año 2015, cuando ambas entidades solicitaron ser reconocidas como ERAs. De ese modo, concluyó que « la promotora tenía noticia de la existencia de su contraparte desde 2015» y que, por tanto, en ese momento debía considerarse iniciado el término bienal del artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, pese a que el derecho marcario sobre el signo ANA sólo surgió a partir del 7 de octubre de 2019, fecha de expedición del registro nominativo. La prescripción, entonces, fue declarada desde una base fáctica que jurídicamente no podía producir los efectos que el Tribunal le atribuyó, lo que constituye un yerro sustantivo determinante. La falta de motivación también resultó manifiesta dado que el Tribunal no explicó por qué desechó el carácter constitutivo del registro marcario ni justificó por qué decidió utilizar el reconocimiento administrativo de las ERAs
La falta de motivación también resultó manifiesta dado que el Tribunal no explicó por qué desechó el carácter constitutivo del registro marcario ni justificó por qué decidió utilizar el reconocimiento administrativo de las ERAs como punto inicial del conteo prescriptivo. Tampoco razonó por qué 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 consideró que el conocimiento institucional mutuo entre las entidades, originado por el proceso de reconocimiento como ERAs, podía equipararse al conocimiento de la infracción del derecho exclusivo, cuando la infracción marcaria sólo puede configurarse respecto de un signo registrado y no frente a una denominación social o un nombre evocativo utilizado sin prerrogativas asociadas al registro. Igualmente, la motivación omitió el análisis de la norma verdaderamente aplicable artículos 134, 154 y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y se apoyó en hechos que carecían de aptitud jurídica para generar el nacimiento del derecho protegido, dejando sin examinar el momento desde el cual surgían los efectos oponibles frente a terceros. Aunado a lo anterior el colegiado accionado desconoció la naturaleza de tracto sucesivo de la infracción marcaria puesto que la jurisprudencia andina ha señalado reiteradamente que, mientras se mantenga el uso del signo infractor, la vulneración se proyecta en el tiempo y los términos prescriptivos deben analizarse con especial rigor, evitando decisiones que, amparándose en un cómputo equivocado, permitan la perpetuación de usos que afectan la
infractor, la vulneración se proyecta en el tiempo y los términos prescriptivos deben analizarse con especial rigor, evitando decisiones que, amparándose en un cómputo equivocado, permitan la perpetuación de usos que afectan la función distintiva, la función de indicación de origen y la competencia leal en el mercado. Asimismo, no efectuó este examen dinámico de la infracción y, por el contrario, aplicó una lógica propia de hechos aislados, lo cual lo llevó a concluir impropiamente que el fenómeno prescriptivo se había agotado y omitió explicar por qué era posible aplicar por analogía las reglas del nombre comercial a una controversia donde se debatía exclusivamente el alcance de una marca registrada. Al hacerlo, desconoció que la Decisión 486 distingue con claridad el origen, la función y la estructura de protección de cada figura, 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04704-01 SCLAJPT-11 V.00 y que el derecho marcario goza de una protección reforzada precisamente por su inscripción en el registro. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que el juez de tutela de primera instancia la acertó al señalar que estas confusiones conceptuales alteraron la base jurídica del fallo y condujeron a una declaración de prescripción incompatible con el sistema de propiedad industrial. Aunado a lo anterior, se considera que la decisión constitucional también se debe confirmar porque el Tribunal pasó por alto elementos probatorios relevantes para analizar el supuesto conocimiento de la infracción. Aunque aludió a comunicaciones, actuaciones administrativas y solicitudes de
también se debe confirmar porque el Tribunal pasó por alto elementos probatorios relevantes para analizar el supuesto conocimiento de la infracción. Aunque aludió a comunicaciones, actuaciones administrativas y solicitudes de reconocimiento como ERA, no explicó cómo tales actuaciones podían constituir, por sí solas, conocimiento del uso infractor del signo ANA, dado que el conocimiento que activa la prescripción es el del uso específico del signo confundible en el mercado, no el simple conocimiento de la existencia de la entidad demandada. Esa omisión metodológica influyó de manera directa en el fundamento del fallo y justifica plenamente la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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