CSJ - STL21217-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21217-2025 Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación promovida JESÚS ORLANDO HOYOS OROZCO contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE POPAYÁN y la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA , trámite al que se vinculó a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECRETARÍA DE
GOBIERNO MUNICIPAL DE POPAYÁN, JUZGADO QUINTO
PENAL MUNICIPAL DE POPAYÁN CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, LA INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA DE POPAYÁN , y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 19001-40-88-001-2025-00208-00 y el proceso disciplinario n°. 19001-25-02-000-2025-00313-00.Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió una acción de tutela en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán 1, autoridad que, admitió el trámite y surtidas las etapas correspondientes, por sentencia de 18 de julio de 2025 negó el amparo invocado por ausencia de vulneración al considerar que, al parecer, el accionante colocó «EN EL DERECHO DE PETICION UN RECORTE
SIMULANDO UN STIKER DE RADICACION ANTE LA ALCALDIA DE
POPAYAN, PARA DE ESA MANERA DAR A ENTENDER QUE SE HABIA RADICADO SU PETICION, […], LO CUAL EN ULTIMAS NO SUCEDIÓ», y por esta misma razón, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. El promotor aseguró que no fue notificado del trámite dado por dicho Juzgado a su acción de tutela, por lo que presentó una segunda solicitud de amparo, que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Popayán2, sin embargo, desistió de ese trámite porque la autoridad accionada respondió su solicitud, el cual se
solicitud de amparo, que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Popayán2, sin embargo, desistió de ese trámite porque la autoridad accionada respondió su solicitud, el cual se aceptó en proveído de 8 de agosto de 2025. 1 radicado n.° 19001-40-88-001-2025-00208-002 radicado n.° 19001-40-88-005-2025-00222-00. 2Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial3, por auto de 12 de agosto de 2025 aperturó el proceso disciplinario en contra del accionante y citó al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de septiembre de 2025, tras la inasistencia a la audiencia se suspendió la diligencia y se le solicitó allegar justificación por su inasistencia en el término de 3 días, sin que se allegara justificación alguna. El 24 y 25 de septiembre el promotor radicó ante la Comisión Seccional escritos en los que solicitó que se tuviera en cuenta la presentación de una nulidad procesal en el trámite tutelas primigenio y una recusación del Juez informante. Mediante auto de 16 de octubre de dos mil 2025, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, para escuchar en versión libre a Jesús Orlando Hoyos Orozco y valorar las piezas escriturales aportadas, programada para el 18 de noviembre de 2025. El accionante afirmó que no tuvo conocimiento del trámite dado a
para escuchar en versión libre a Jesús Orlando Hoyos Orozco y valorar las piezas escriturales aportadas, programada para el 18 de noviembre de 2025. El accionante afirmó que no tuvo conocimiento del trámite dado a la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán porque, las comunicaciones tanto de la admisión de la acción como del fallo se enviaron al correo je.orcho33@hotmail.com a pesar de que la acción se radicó a través de la dirección je.orcho@gmail.com. Aseguró que el correo de Hotmail se encuentra en desuso desde muchos años atrás porque la bandeja está llena lo que le impide enviar y recibir mensajes. 3 radicado n.° 19001-25-02-000-2025-00313-00. 3Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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Afirmó que por su calidad de abogado ha actuado en múltiples procesos ante ese despacho judicial e incluso se ha conectado a audiencias virtuales a través del correo de Gmail. Por último, aseguró que presentó ante el juzgado una solicitud del trámite de la acción de tutela y recusación al juez de lo cual informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pero hasta el momento ninguna de esas autoridades se ha pronunciado. Durante el trámite de la acción de tutela, allegó un escrito dirigido a la Inspección de Policía de Popayán en el que solicitó que se certifique si los documentos que han sido radicados bajo su nombre los presentó directamente o a través de su asistente.
la Inspección de Policía de Popayán en el que solicitó que se certifique si los documentos que han sido radicados bajo su nombre los presentó directamente o a través de su asistente. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca que se pronuncien sobre la nulidad y la recusación que planteó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de 10 de noviembre de 2025 remitió el expediente por competencia al Tribunal de Popayán.
El asunto correspondió por reparto a la Sala laboral del Tribunal de Popayán y, en proveído de 11 de noviembre de 2025, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial 4Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-12 V.00 accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca rindió informe de las actuaciones del trámite disciplinario e informó que tenía prevista una audiencia para el 18 de noviembre de 2025 en la que escucharía al disciplinable en versión libre respecto de los hechos
prevista una audiencia para el 18 de noviembre de 2025 en la que escucharía al disciplinable en versión libre respecto de los hechos consignados en el informe, quien podrá solicitar y aportar pruebas, cuya conducencia y pertinencia se decide en la misma diligencia y así mismo pronunciarse sobre la legalidad de la actuación. Además, aseguró que, aunque la nulidad y la recusación no aplican en el trámite disciplinario, la solicitud del señor Hoyos Orozco se atendería como un argumento de defensa material, por ende, su escrito sería tramitado y valorado, bajo el marco general del debido proceso y las facultades del investigado de presentar solicitudes necesarias para garantizar la legalidad de la actuación dentro del proceso disciplinario en su contra. Por último, allegó el enlace de acceso al proceso disciplinario. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Popayán pidió que se declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que se endilgan en la acción de tutela no lo son atribuibles. La Fiscalía General de la Nación informó que actualmente adelanta una investigación por un presunto delito de constreñimiento ilegal consagrado en el artículo 182 Código Penal, donde se encuentra en calidad de denunciante: Jesús Orlando Hoyos Orozco en contra de Tito Livio Imbachi Gómez dentro de la cual se expidió medida de protección en favor 5Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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Imbachi Gómez dentro de la cual se expidió medida de protección en favor 5Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-12 V.00 del denunciante y su núcleo familiar con el fin de proteger su vida e integridad por parte de los funcionarios de la Policía Nacional. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán solicitó que se desvinculara del presente tramite constitucional por inexistencia alguna de vulneración de derechos fundamentales de que es titular el accionante. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán informó que las notificaciones del trámite de la acción de tutela se enviaron a la cuenta de Hotmail en razón a que esa fue la que señaló expresamente el promotor en el escrito de tutela. También informó que en los anexos de la tutela se evidencia que la solicitud de nulidad y recusación a las que se refiere el promotor se enviaron al correo j01pmpalpop@cendoja.ramajudicial.gov.co, pero que este no corresponde al del juzgado, que en realidad es j01pmpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» la acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y negó el amparo respecto del Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías.
grado «declaró improcedente» la acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y negó el amparo respecto del Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías. Afirmó que ni la nulidad ni la recusación son decisiones que estén pendientes por resolver por el titular del Despacho de la Comisión accionada, sino que se trata de unos argumentos de los que se vale el actor para soportar su defensa dentro del proceso disciplinario que procedimiento autónomo y distinto a la acción de tutela, ya que se enfoca 6Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-12 V.00 en determinar si la actuación del abogado vulneró las normas éticas de la profesión, el cual se rige por la Ley 1123 de 2007 que tiene sus propias etapas y oportunidades. Además, al momento de interposición de acción aún no se había llegado a la etapa a la audiencia de pruebas y calificación provisional en el que sería analizado el argumento del disciplinado, es decir, que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa que son idóneos para su reclamación. Respecto de las censuras en contra del juzgado señaló que el promotor no desvirtuó la afirmación del Juzgado accionado de que sí le fue notificada la admisión de la tutela, dijo que el pantallazo de que “el espacio de almacenamiento está lleno para enviar o recibir correo electrónico, deberás liberar espacio u obtener más almacenamiento. Abre
fue notificada la admisión de la tutela, dijo que el pantallazo de que “el espacio de almacenamiento está lleno para enviar o recibir correo electrónico, deberás liberar espacio u obtener más almacenamiento. Abre la aplicación de Outlook para continuar” no modificaba tal realidad, de una parte, porque no se conocía la fecha en que aparece esa advertencia y si se tratara del 10-09-25 esa data es posterior a la notificación del fallo de tutela, y, de otra parte, porque en el pantallazo de su correo electrónicoaportado por el mismo accionante - se ve que por parte del Juzgado accionado le fueron notificadas ambas providencias (admisión y fallo). También señaló que el accionante incurrió en un error en la remisión de todas sus solicitudes, las cuales envió a la dirección de correo electrónico j01pmpalpop@cendoj.ramajudicial.gov.co pese a que la dirección del correo del Despacho accionado es j01pmpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo que le asiste razón al funcionario judicial en que nunca conoció esas solicitudes y por esa razón no fueron resueltas. 7Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los hechos y pretensiones que planteó en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán y a la Comisión Nacional 8Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán y a la Comisión Nacional 8Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-12 V.00 de Disciplina Judicial que se pronuncien sobre la nulidad y la recusación que planteó. Bajo ese contexto, frente a las pretensiones en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán , de conformidad con lo observado en los anexos de la acción de tutela se advierte que las solicitudes que el accionante refiere como no resueltas por el juzgado accionado no se han radicado directamente en ese despacho judicial, puesto que se enviaron a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la del despacho accionado, esto es, j01pmpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co tal y como se advierte en la captura de pantalla que el mismo promotor aportó con el escrito tutelar, por lo que no es posible predicar una vulneración por omisión atribuible a ese despacho: 9Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como
vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones 10Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01 SCLAJPT-12 V.00 que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Misma suerte ocurre en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tendientes a que se pronuncie sobre esas mismas solicitudes, toda vez, que no es la autoridad
Misma suerte ocurre en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tendientes a que se pronuncie sobre esas mismas solicitudes, toda vez, que no es la autoridad competente para resolver la nulidad del trámite de la acción de tutela ni la recusación del juez que conoció del trámite, y en todo caso, según lo informó en el escrito con el que contestó la acción, esos documentos se tendrían en cuenta como pruebas de la defensa del sujeto disciplinado en la audiencia pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 18 de noviembre de 2025. Vale la pena resaltar que de la revisión del enlace de acceso del expediente digital que se aportó se advirtió que la mencionada audiencia no se llevó a cabo en la fecha establecida por la inasistencia del aquí accionante, es decir, que no fue por causas atribuibles a la comisión accionada sino al mismo promotor. En virtud de lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia en cuento a la negativa del amparo.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 19001-22-05-000-2025-10022-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. SEGUNDO NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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