CSJ - STL21218-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21218-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21218-2025 Radicación n.° n.ºs. 11001-02-05-000-2025-02799-00 Acta extraordinaria 117 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES La Nación -Ministerio de Educación Nacional presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que Deyanira Cortés Olaya instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa G. M. P. Ingenieros S. A. S. y, en formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria, contra el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se reconocieran las acreencias laborales derivadas de una relación contractual sostenida entre el 24 de agosto de 2020 y el 31 de mayo de 2021, y se declarara la responsabilidad solidaria de la entidad aquí accionante en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
contractual sostenida entre el 24 de agosto de 2020 y el 31 de mayo de 2021, y se declarara la responsabilidad solidaria de la entidad aquí accionante en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620210032400, autoridad que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, declaró la existencia de la relación laboral del 24 de agosto de 2020 al 31 de mayo de 2021 y condenó a la demandada a las siguientes sumas: CUARTO: CONDENAR a la pasiva G.M.P INGENIEROS S.A.S., a reconocer y pagar en favor de la señora DEYANIRA CORTES OLAYA, los siguientes conceptos y sumas:
1. SALARIOS: $4.000.000 2. CESANTIAS: $1.538.888 3. INTERESES.
CESANTIAS: $71.535 4. PRIMA SERVICIOS: $1.538.888 5.
VACACIONES: $769.444
QUINTO: CONDENAR a la empresa G.M.P INGENIEROS S.A.S a reconocer y pagar en favor de la señora DEYANIRA CORTES OLAYA por concepto de indemnización moratoria, la suma de $66.666 diarios a partir del 1 de junio de 2021 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se condenará al pago de intereses bancarios sobre los saldos liquidados conforme lo establece el art. 65
del Código Sustantivo del Trabajo.
SEXTO: CONDENAR a la empresa G.M.P INGENIEROS S.A.S., a reconocer
intereses bancarios sobre los saldos liquidados conforme lo establece el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEXTO: CONDENAR a la empresa G.M.P INGENIEROS S.A.S., a reconocer y pagar en favor de la señora DEYANIRA CORTES OLAYA por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2020, la
suma SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($6.999.930).
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas G.M.P INGENIEROS S.A.S y MINISTERIO DE EDUCACIÓN en favor del demandante la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una.” Además, declaró solidariamente responsable al Ministerio de Educación Nacional al pago de las condenas impuestas antes señaladas, al considerar que la accionante fue beneficiaria directa de la obra ejecutada en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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Narró que, inconforme con dicha decisión, las partes vencidas propusieron el recurso de apelación, empero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante veredicto de 20 de mayo de 2025, confirmó la determinación de primer grado. Precisó que no dispone de otro mecanismo judicial eficaz para impugnar las decisiones censuradas, toda vez que el recurso extraordinario de casación fue denegado mediante auto de 16 de septiembre de 2025,
Precisó que no dispone de otro mecanismo judicial eficaz para impugnar las decisiones censuradas, toda vez que el recurso extraordinario de casación fue denegado mediante auto de 16 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ante la falta de interés económico para recurrir en casación. Alegó que dichas decisiones desconocieron de manera manifiesta el precedente obligatorio fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3774-2021, en la que se estableció que el Ministerio de Educación Nacional no presta directamente el servicio educativo, por lo que no resulta aplicable la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que, al apartarse del precedente sin ofrecer razón suficiente que justifique el disenso, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y violación del deber de acatamiento a la jurisprudencia obligatoria. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se anularan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso laboral denunciado y se ordenara a las autoridades convocadas dictar una nueva decisión con estricto acatamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el
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Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 20 de mayo de 2025.
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 20 de mayo de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Nación -Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(i) La Nación -Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, si bien la decisión censurada es la de fecha 20 de mayo de 2025, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga a través del auto de fecha 16 de septiembre de la presente anualidad no concedió el recurso extraordinario de casación, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de diciembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso ordinario
meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso ordinario laboral cuestionado. Conforme lo anterior, y en razón a que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 20 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: • Si acertó la Juez A-quo en las condenas impartidas a favor de la demandante. • Si resulta procedente impartir condena por la indemnización moratoria de que
a resolver consistía en determinar: • Si acertó la Juez A-quo en las condenas impartidas a favor de la demandante. • Si resulta procedente impartir condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T. y art. 99 de la Ley 50 de 1990. • Finalmente, si en efecto hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, frente a las obligaciones impuestas a G.M.P.
INGENIEROS S.A.S.
Luego, el Tribunal censurado anotó que las pruebas incorporadas al plenario no permitían tener por demostrado el pago de las acreencias 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00 SCLAJPT-12 V.00 laborales reclamadas por Deyanira Cortés Olaya, razón por la cual estimó acertada la condena a cargo de G.M.P. INGENIEROS S.A.S. al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al periodo laboral comprendido entre el 24 de agosto de 2020 y el 31 de mayo de 2021. Agregó que, frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si bien la empleadora alegó atravesar por dificultades económicas derivadas de la pandemia y del incumplimiento de contratos por parte del Consorcio FFIE Alianza BBVA actuando en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de
económicas derivadas de la pandemia y del incumplimiento de contratos por parte del Consorcio FFIE Alianza BBVA actuando en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa - FFIE, contrato cedido parcialmente a G.M.P. Ingenieros S. A. S., no acreditó de manera suficiente que dichas circunstancias le impidieran cumplir con sus obligaciones laborales al momento del finiquito del contrato. Subrayó que la admisión al proceso de reorganización empresarial se produjo con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y que no se allegó prueba alguna que demostrara un estado de insolvencia o iliquidez que, para las fechas de 15 de febrero y 31 de mayo de 2021, le hubiera imposibilitado efectuar los pagos correspondientes. En tal orden, concluyó que no concurrían elementos que acreditaran la buena fe del empleador ni justificaran la exoneración de la sanción moratoria. Realizada tal precisión, advirtió el Colegiado que, respecto de la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, no incurrió en error la juez de instancia al declararla, pues consideró que pese a que el Ministerio no presta directamente el servicio educativo y sus funciones se enmarcan en la planeación, financiación, regulación, inspección y control, en el caso concreto su rol trascendió la mera 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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inspección y control, en el caso concreto su rol trascendió la mera 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00 SCLAJPT-12 V.00 definición de una política pública. Paso seguido, el Juez plural hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la figura de la solidaridad, para lo cual partió de lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo delimitando que, dicha norma distingue entre contratistas independientes y beneficiarios de la obra o servicio, señalando que el beneficiario de la obra o servicio también responde solidariamente por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a menos que la labor encomendada sea ajena a las actividades ordinarias de su empresa o entidad y luego desarrolló en igual línea el marco jurisprudencia haciendo alusión a las sentencias CSJ SL4400-2014, SL17940 de 2017 y SL155 de 2020. Y luego, expuso: En primer lugar destáquese que en el caso de autos no aflora discusión respecto de la existencia del contrato de trabajo entre la demandante DEYANIRA CORTES OLAYA y G.M.P. INGENIEROS S.A.S., ni que sus funciones o las actividades contratadas correspondieron a las de trabajadora social de la sede de la Institución Educativa GABRIEL GARCIA MARQUEZ del Municipio de Floridablanca dentro del desarrollo del Contrato Marco de Obra No. 1380-372016, celebrado inicialmente entre la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016 y el
de la Institución Educativa GABRIEL GARCIA MARQUEZ del Municipio de Floridablanca dentro del desarrollo del Contrato Marco de Obra No. 1380-372016, celebrado inicialmente entre la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016 y el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA actuando en su calidad de vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - FFIE- , contrato que fue cedido mediante autorización del FFIE a G.M.P. INGENIEROS S.A.S. el 20 de diciembre de 2018. Dicho contrato de obra se celebró en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa –PNIE-, concebido como parte fundamental de la estrategia de implementación de la jornada única planteada en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo País” (Ley 1753 de 2015) orientado adecuar y construir los espacios físicos necesarios que permitirán la ampliación de la cobertura educativa y la implementación de dicha jornada. Al respecto, en la Matriz de roles y obligaciones dentro del arreglo institucional previsto para la ejecución del PNIE, establecida en el Documento CONPES del 3 de junio de 2015, por medio del cual se declara la importancia estratégica del mismo, precisando su estructura, alcance y características, se detallan las tareas y deberes del Ministerio en cada una de las fases de planeación, ejecución, seguimiento, control y evaluación del proyecto, precisándose que le
mismo, precisando su estructura, alcance y características, se detallan las tareas y deberes del Ministerio en cada una de las fases de planeación, ejecución, seguimiento, control y evaluación del proyecto, precisándose que le corresponde no sólo la formulación de la política pública, sino también la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00 SCLAJPT-12 V.00 estructuración jurídica, técnica y financiera del Plan, la gestión de recursos por parte de la Nación así como de otras fuentes de financiación en dinero o especie, y más específicamente dentro en su fase de ejecución, la contratación y autorización para la constitución del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –FFIE, para el manejo de los recursos del PNIE, y la celebración de los convenios y contratos con los participantes en el Plan. (Página 34 y ss Archivo 355 Contestación Min educación) En lo concerniente, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – FFIE, fue creado en el artículo 59 de la precitada Ley 1753 de 2015, como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público. En virtud de lo anterior, y en atención a la participación y obligaciones que le atañen al MINISTERIO DE EDUCACIÓN en la ejecución del PNIE, adelantó el proceso de licitación pública LP-MEN-018-2015, mediante el cual
En virtud de lo anterior, y en atención a la participación y obligaciones que le atañen al MINISTERIO DE EDUCACIÓN en la ejecución del PNIE, adelantó el proceso de licitación pública LP-MEN-018-2015, mediante el cual seleccionó la entidad fiduciaria que tendría a su cargo la administración y representación del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos transferidos del FFIE, suscribiéndose el Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 de 2015 entre el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio FFIE Alianza-BBVA, constituyéndose así el Patrimonio Autónomo del Fondo de la Infraestructura Educativa (PAFFIE); contrato cuyo objeto no era otro que el de “Administrar y pagar las obligaciones que se deriven de la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, a través del Patrimonio Autónomo Constituido con los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015”. A su vez, en el desarrollo de dicho objeto se celebró entre dicho Consorcio como administrador del Patrimonio Autónomo referido y la UNIÓN TEMPORAL MEN 2016, el Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016, que fuere cedido parcialmente a G.M.P. INGENIEROS S.A.S., el cual tuvo por objeto “la elaboración de los diseños y estudios técnicos, y la ejecución de las obras mediante las cuales se desarrollen los proyectos de infraestructura
objeto “la elaboración de los diseños y estudios técnicos, y la ejecución de las obras mediante las cuales se desarrollen los proyectos de infraestructura educativa requerido por el PA FFIE en desarrollo del PNIE.”, ejecutando dentro del mismo las labores de pre-construcción, construcción y post-construcción de la I. E Instituto Gabriel García Márquez del municipio de Floridablanca, obra en la que prestó sus servicios la demandante. De acuerdo con lo dicho, es claro que en el presente asunto la intervención del MEN no sólo se limitó a la definición de una política pública como lo fuera el Plan Nacional de Infraestructura Educativa – PNIE, dentro de la implementación de la política de jornada única escolar como propósito del PND 2014-2015; sino que tenía principalmente un rol de direccionamiento y ejecución respecto de dicho proyecto al punto de ser el encargado de gestionar los recursos, efectuar las contrataciones propias que el manejo de estos requiera a través del FFIE para la implementación del Plan de infraestructura, hacer seguimiento y control en tal ejecución, así como evaluar finalmente los proyectos – Ver Documento CONPES. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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En ese contexto, el Tribunal explicó que, en desarrollo del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE), el Ministerio gestionó los recursos, estructuró jurídica y financieramente el plan, celebró el contrato de fiducia mercantil, supervisó la ejecución de las obras y, en particular, fue el ejecutor principal del proyecto de construcción de la Institución
recursos, estructuró jurídica y financieramente el plan, celebró el contrato de fiducia mercantil, supervisó la ejecución de las obras y, en particular, fue el ejecutor principal del proyecto de construcción de la Institución Educativa Gabriel García Márquez, en el cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora social. A partir de ese análisis, consideró que la actividad laboral desempeñada por la actora respondía a una necesidad propia del ministerio, estrechamente ligada a la implementación de una política pública a su cargo, y que, por tanto, se configura la calidad de beneficiario de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, estimó procedente la declaratoria de solidaridad, al considerar que la labor ejecutada no era ajena a las funciones misionales del ente estatal, sino inherente a su rol como ejecutor del Plan Nacional de Infraestructura Educativa PNIE. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar en su integridad la determinación de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del
esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00 SCLAJPT-12 V.00 colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02799-00
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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