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CSJ - STL2122-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2122-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2122-2022 Radicación n.° 65860 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de RAÚL ALBERTO ORTIZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

RIOSUCIO y el MUNICIPIO DE MARMATO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65860

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Marmato con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, como producto de ello, se condenara al enjuiciado a que pagara las acreencias correspondientes. Expresó que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que, en fallo del 8 de noviembre de 2021, declaró que entre las partes coexistieron 13 contratos de trabajo a término fijo, que se presentaron entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019, en consecuencia,

2021, declaró que entre las partes coexistieron 13 contratos de trabajo a término fijo, que se presentaron entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019, en consecuencia, ordenó a cancelar las cesantías, con intereses, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificación especial de recreación, vacaciones e indemnización moratoria. Así mismo determinó parcialmente probada la excepción de prescripción y no las de inexistencia del derecho alegado, cobro de lo no debido, el contrato es ley para las partes, genérica e innominada. Narró que las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 20 de enero de 2022, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de determinar que el interregno en el que existió el contrato de trabajo fue desde el 4 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de dicha anualidad, por lo que cambiaron los valores de las condenas; y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, estableció que el accionante solicitó en el libelo la declaratoria de un solo contrato laboral, pero el juzgado halló que se habían presentado varios de ellos, por lo tanto, sólo 2Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 debió declarar el último y proferido condenas respecto de este. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia que aplicó el ad quem sí se refirió a solo reconocer «el último vinculo (sic) de

este. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia que aplicó el ad quem sí se refirió a solo reconocer «el último vinculo (sic) de carácter laboral continuo», pero cuando «se refieren a CONTINUIDAD explican claramente que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días NO LLEVAN A UNA

SOLUCION (sic) DEL VINCULO (sic) CONTRACTUAL».

Explicó que el precedente debía emplear en su integralidad y no en forma parcial, en tanto «ello sugiere un desequilibrio de las cargas en favor del ente territorial, lo cual es aún más gravoso teniendo en cuenta que afecta los derechos de un trabajador, que es la parte más vulnerable dentro de la discusión». La corporación tutelada expuso que, en el grado jurisdiccional de consulta, solo podía modificar «aquello que sea favorable para el ente territorial, desconociendo que tenía facultades oficiosas no limitadas por la apelación» . Así «lo que debía hacer el Tribunal era resolver que, aunque la juez de primera instancia había declarado la existencia de varios contratos, dados los pequeños márgenes de tiempo existentes en días entre estos, no había una solución de continuidad del vínculo contractual». Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar 3Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto la sentencia dictada por tribunal enjuiciado el 22 de enero de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una

3Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto la sentencia dictada por tribunal enjuiciado el 22 de enero de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en donde se tuviera en cuenta el precedente constitucional aplicable a la materia, en torno a la continuidad del vínculo laboral en procesos de contratos realidad. Esta Sala por auto del 14 de febrero de 2022 asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al arriba descrito. El tribunal accionado allegó copia digital del caso objeto de debate constitucional

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

4Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto el fallo del 22 de enero de 2022 emitido por el tribunal enjuiciado, al considerar que fue violatorio de los derechos fundamentales del actor, por lo que pidió se emita una nueva en donde se tuviera en cuenta el precedente constitucional aplicable a la materia, en torno a la continuidad del vínculo laboral en procesos de contratos realidad. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión de casación que zanjó el asunto. En efecto, frente a lo aquí cuestionado, el colegiado accionado para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado y el recurso de apelación del demandante, recordó los extremos temporales declarados por el a quo de los contratos de trabajo a término fijo que tuvieron las partes. 5Radicación n.° 65860

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, el ad quem señaló que lo pretendido por el petente fue la declaratoria de un único contrato de trabajo,

fijo que tuvieron las partes. 5Radicación n.° 65860

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, el ad quem señaló que lo pretendido por el petente fue la declaratoria de un único contrato de trabajo, lo que corroboró que, en efecto, como pretensión primera declarativa, solicitó que: Se declare que entre el MUNICIPIO DE MARMATO, CALDAS y el señor RAUL (sic) ALBERTO ORTIZ CASTRO existió una relación laboral que se extendió entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019 en virtud de todos los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prorrogas. Así mismo, indicó que el segundo pedimento del actor fue el pago de prestaciones por el tiempo destacado, que catalogó como de 5 años, 3 meses y 14 días, es decir «tuvo en cuenta incluso los tiempos en que no hubo prestación del servicio según lo dicho en la propia demanda y los extremos declarados por el Juzgado, que son en gran parte coincidentes con los contratos y con la última certificación expedida por el Secretario de Hacienda y Asuntos Administrativos del municipio accionado». Dicho lo anterior, recalcó que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia frente a cuando se pide una relación laboral, pero se evidencia que existieron varias «solo debe estudiarse y proferirse condenas por el último de ellos». En ese mismo sentido, adujo que en la sentencia CSJ SL5165-2017 ratificada por las CSJ SL983-2018 y CSJ

estudiarse y proferirse condenas por el último de ellos». En ese mismo sentido, adujo que en la sentencia CSJ SL5165-2017 ratificada por las CSJ SL983-2018 y CSJ SL1091-2018, se estimó que «ha sido criterio de esta Corporación, que, en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, 6Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes». En ese orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial que se reseñó, determinó que: Debido a que el accionante solicitó en la demanda la declaratoria de un solo contrato laboral, pero el Juzgado halló que se habían presentado varios de ellos, sólo debió haber declarado el último y proferido condenas respecto de este. Así entonces, y teniendo en cuenta que esa multiplicidad de vínculos laborales entre las partes que halló la primera funcionaria no fue apelada por el demandante, a este Tribunal le corresponde, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio, partir de esa base, que implica aplicar el precedente referido, el cual comporta a su vez modificar la decisión inicial, en el sentido de declarar únicamente la existencia del nexo de trabajo que inició el 4 de enero de 2019 y terminó el 30 de abril de ese año. Definido lo anterior, procedió a reexaminar las condenas impartidas al demandado, respecto a la prima de servicios, vacaciones y navidad, cesantías, intereses de las cesantías y

terminó el 30 de abril de ese año. Definido lo anterior, procedió a reexaminar las condenas impartidas al demandado, respecto a la prima de servicios, vacaciones y navidad, cesantías, intereses de las cesantías y la bonificación especial de recreación, por lo que, teniendo en cuenta que los valores resultaban inferiores a los hallados en primera instancia, se realizaron las modificaciones correspondientes. Ahora, en lo relacionado con la indemnización moratoria en el sector público, trajo a colación lo señalado en el artículo 1.° del Decreto 797de 1949 y lo destacado en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral frente a ello, para establecer que: No se advierte razón atendible de la conducta del ente territorial accionado que lo exima de la indemnización que se solicitó en la demanda. Para el efecto, resulta que la Corte ya ha decantado en las providencias aludidas, especialmente la CSJ SL965-2021, que 7Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 “No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria”. En esa medida, a tono con lo estimado por el despacho de primer conocimiento, no era dable colegir que el demandado estaba convencido de un obrar ajustado a la Ley y exonerarlo del resarcimiento pretendido por las simples circunstancias de que, formalmente, hubiese suscrito con el accionante unos contratos de prestación de servicios y de que se hubieran expedido documentos

resarcimiento pretendido por las simples circunstancias de que, formalmente, hubiese suscrito con el accionante unos contratos de prestación de servicios y de que se hubieran expedido documentos relacionados con ese tipo de vinculación. Por el contrario, se avizora que suscribió un vínculo de ese tipo, de naturaleza eminentemente temporal, para la suscripción de una función permanente (operador de maquinaria), puesto que, según se explicó con precedencia, estaba ligada a una misión inherente de todo municipio (…). Lo previo resulta suficiente para concluir que el demandado no demostró una razón atendible para no haber pagado las acreencias laborales al señor Ortiz Castro y que, en consecuencia, sí procedía la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 Como tal sanción corre luego de transcurridos noventa (90) días contados desde la terminación del contrato laboral del trabajador oficial (CSJ SL194-2019 y CSJ SL3823-2020), debiendo iniciar el conteo a partir del día siguiente (CSJ SL986-2019 y CSJ SL48152020), y en el entendido de que la desvinculación del señor Raúl Alberto ocurrió el 30 de abril de 2019, el resarcimiento iniciaría desde el 30 de julio de ese año. Sin embargo, el Juzgado lo ordenó a partir de los 90 días siguientes al 8 de noviembre de 2021 (fecha de emisión de la sentencia). A pesar de dicho yerro, no es posible realizar modificación alguna en este punto, como quiera que ello iría en detrimento del municipio demandado, en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta, y el asunto no fue apelado por la parte demandante.

realizar modificación alguna en este punto, como quiera que ello iría en detrimento del municipio demandado, en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta, y el asunto no fue apelado por la parte demandante. Seguidamente, el ad quem marcó que el juez de primera instancia mostró que la indemnización correría hasta que se efectuara el pago, sin haber hecho una distinción «en cuanto a que la misma no procede respecto de las cesantías, en razón a la sanción particular contenida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006. Se realizará entonces la precisión respectiva». 8Radicación n.° 65860

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Posteriormente, subrayó que el juzgado de conocimiento sancionó a la demandada por valor de $63.451 diarios, por ello, consideró que «teniendo en cuenta la asignación básica mensual hallada por la Sala, el valor diario de la indemnización equivaldría a $65.078 por día. Sin embargo, no se hará modificación, por cuanto ello iría en desmedro de la entidad en cuyo favor se surte la consulta». Finalmente, después de todo lo descrito, concluyó que: Se modificará la decisión de primer grado en cuanto declaró varios contratos de trabajo y profirió condenas por todos ellos, para en su lugar declarar el último y ordenar el pago de acreencias solo en razón de este, y en cuanto decretó parcialmente probada la excepción de prescripción, para en su lugar tenerla por no acreditada. Se efectuará la precisión antedicha respecto de la

razón de este, y en cuanto decretó parcialmente probada la excepción de prescripción, para en su lugar tenerla por no acreditada. Se efectuará la precisión antedicha respecto de la indemnización moratoria. Y Se confirmará en lo demás. Así las cosas, los argumentos expresados por el tribunal cuestionado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 9Radicación n.° 65860 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así mismo, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia

adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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