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CSJ - STL21223-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21223-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21223-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00 Acta extraordinaria 117 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS SUÁREZ BECERRA interpuso contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Suárez Becerra presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que su esposa Genny Carolina Téllez Duarte, promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universitaria de Ciencias y Desarrollo (Uniciencias) para queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00 SCLAJPT-12 V.00 se declarara la existencia de una relación laboral continuada desde el 5 de febrero de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2020, con fundamento en que la misma que fue terminada sin justa causa atribuible a su empleador y que, al gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por edad, solicitó su reintegro como pretensión principal. Que, durante el desarrollo del proceso, la demandante falleció el 21

la misma que fue terminada sin justa causa atribuible a su empleador y que, al gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por edad, solicitó su reintegro como pretensión principal. Que, durante el desarrollo del proceso, la demandante falleció el 21 de junio de 2021 a consecuencia de complicaciones derivadas del COVID-19, circunstancia por la cual fue reconocido como sustituto procesal. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron ambas partes. Narró que, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desde el 6 de diciembre de 2021, empero se dolió que a la fecha el proceso lleva más de 4 años desde que el expediente fue radicado en el Tribunal, sin que, la autoridad judicial cuestionada haya emitido la respectiva decisión que resuelva el litigio, lo que, en su sentir, trasgrede sus derechos constitucionales invocados. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara al despacho convocado que emita el veredicto que en derecho corresponda «en un término máximo de diez (10) días». Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el

Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00 SCLAJPT-12 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un relato del proceso, informando que el asunto fue inicialmente repartido al Despacho 02 de la Sala Laboral del Tribunal, a cargo de la magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, quien admitió la apelación mediante providencia del 15 de diciembre de 2021. No obstante, mediante auto del 23 de febrero de 2023, dicha autoridad ordenó la remisión del expediente a otro despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo CSJSAA23-98 del mismo año. Que la Sala Primera de Decisión Laboral, profirió sentencia de segundo grado el 15 de octubre de 2024, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia y ordenó el reconocimiento a favor del actor de la indemnización por despido. La providencia fue publicada mediante fijación en edicto el 16 de octubre de 2024, y el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de noviembre de 2024. En consideración a lo anterior, advirtió que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que contrario a lo afirmado por el

expediente fue devuelto al juzgado de origen el 12 de noviembre de 2024. En consideración a lo anterior, advirtió que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que contrario a lo afirmado por el tutelante, la Corporación resolvió el recurso de apelación el 15 de octubre de 2024, notificando la sentencia conforme a los mecanismos legalmente establecidos, y no consta en el expediente solicitud alguna pendiente de aclaración, adición, complementación ni recurso por parte de los sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que emita la respectiva sentencia de segunda instancia que resuelva la controversia, tras considerar que la mentada autoridad accionada se encuentra inmersa en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00

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(i) Juan Carlos Suárez Becerra se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00

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desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00 SCLAJPT-12 V.00 judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada

cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00 SCLAJPT-12 V.00 razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-1832024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la

2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00

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En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no

proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que el juez de tutela no puede interferir en la organización interna de otros despachos ni alterar el orden de turnos, pues ello no solo vulneraría los principios de autonomía e independencia, sino que trasgrediría el derecho a la igualdad de aquellas personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con turno

de turnos, pues ello no solo vulneraría los principios de autonomía e independencia, sino que trasgrediría el derecho a la igualdad de aquellas personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con turno antepuesto, se encuentran en idéntica situación y a la espera de la resolución de sus asuntos. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00

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En efecto, solo en casos excepcionales de mora judicial injustificada, esto es, cuando la demora es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial, carece de justificación razonable y viola el plazo razonable, puede ordenarse, como medida extrema, la priorización del proceso o un amparo transitorio, siempre que concurra un riesgo de daño irreparable. En cambio, la mora justificada, derivada de factores estructurales o del volumen de trabajo, no configura vulneración de derechos fundamentales. No obstante, lo cierto es que, en este asunto, la parte actora cuestiona que la autoridad accionada se encuentra inmersa en mora judicial, pese a ello, las pruebas recaudadas en el curso del trámite constitucional dan cuenta que no existe tal vulneración. Lo anterior, pues de la respuesta otorgada por el Tribunal censurado, así como de la revisión efectuada al Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que en el juicio ordinario laboral de la referencia, contrario a lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, este ya cuenta con sentencia de segunda instancia

Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que en el juicio ordinario laboral de la referencia, contrario a lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, este ya cuenta con sentencia de segunda instancia emitida por la convocada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 15 de octubre de 2024 misma que fue notificada por edicto del 16 de octubre de 2024. En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en el presente asunto, antes de la presentación de la acción de tutela ya se había emitido la sentencia de segundo grado que se echa de menos; b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00

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Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02760-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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