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CSJ - STL21228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21228-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que formuló HANS PETER ZARAMA MUÑÓZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN NARIÑO, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro los procesos de radicado n.° 52399-3103-001-2023-00036-00/01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00

SCLAJPT-11 V.00

El accionante, en calidad de apoderado de Mariana Isabel Arboleda Noguera, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Luis Hernando Burbano Cerón como empleador y el Municipio de San Pedro de Cartago por solidaridad, en el que pretendió que se declarara que entre el municipio y el

Noguera, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Luis Hernando Burbano Cerón como empleador y el Municipio de San Pedro de Cartago por solidaridad, en el que pretendió que se declarara que entre el municipio y el demandado se celebró un contrato de obra civil y que para su ejecución este último contrató a Alfonso Efraín Ortiz - compañero permanente de la demandantey que, en consecuencia, se declarara que existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de obra o labor que inició el 30 de marzo de 2015 y finalizó el 1.° de abril con ocasión de accidente laboral que terminó con el deceso del trabajador. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión, Nariño 1, autoridad que por providencia de 8 de febrero de 2024 declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por proveído de 21 de marzo de 2024, lo inadmitió porque la decisión apelada no era susceptible de alzada. Luego se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto2, despacho judicial que en proveído de 20 de febrero de 2025 consideró que en efecto la competencia para conocer del asunto efectivamente correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero rechazó la demanda por caducidad de la acción. 1 52399-3103-001-2023-00036-002 52001-33-33-004-2024-00212-00

correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero rechazó la demanda por caducidad de la acción. 1 52399-3103-001-2023-00036-002 52001-33-33-004-2024-00212-00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00

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En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, pero esta se rechazó porque se radicó de forma extemporánea, mediante proveído de 28 de agosto de 2025. El apoderado judicial de la demandante formuló la presente acción de tutela en calidad de accionante, para lo cual aseguró que el juez administrativo incurrió en defecto orgánico porque carecía de competencia para estudiar la caducidad y rechazar la demanda, dado que las pretensiones eran esencialmente de carácter ordinario laboral. Aseguró que la solidaridad del municipio no implicaba que el vínculo laboral fuera en calidad de trabajador oficial y que el juez debió declarar la falta de competencia y suscitar el conflicto ante la Corte Constitucional. Afirmó que las decisiones de los jueces le impidieron ejercer el derecho de acción de manera efectiva «al cerrarse todas las puertas recursivas y jurisdiccionales para que su demanda laboral sea conocida por el juez natural». Con base en lo anterior, pretendió que se « declare la nulidad» de las providencias de 20 de febrero y 289 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, para que,

natural». Con base en lo anterior, pretendió que se « declare la nulidad» de las providencias de 20 de febrero y 289 de agosto de 2025 proferidas por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, para que, en su lugar, se ordene al despacho que suscite el conflicto negativo de competencia. La acción de tutela se radicó ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que, por auto de 25 de noviembre de 2025, consideró que se cuestionaban actuaciones de los Juzgados Cuarto Administrativo de Pasto, Primero Civil del Circuito de La Unión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00 SCLAJPT-11 V.00 corporación que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por parte del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta sala. Por auto del pasado 27 de noviembre de 2025, esta Sala escindió la acción de tutela, y ordenó devolución de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Pasto para que conociera de las censuras en contra del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y admitió la acción respecto de la Sala Laboral del Tribunal de la misma urbe y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Unión, además, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el

Primero Civil del Circuito de la Unión, además, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Unión rindieron informe de las actuaciones del proceso, afirmaron que las decisiones adoptadas se ajustan al ordenamiento jurídico y allegaron el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00

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Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el

requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte

Constitucional indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio

adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00

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Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL83772017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, Hans Peter Zarama Muñóz promovió acción de tutela en nombre propio, por cuanto, en su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en el proceso judicial originario de la presente queja.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, se insiste, acudió al presente trámite invocando la protección de derechos

Por lo anterior, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, se insiste, acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado.

En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante en el juicio ordinario, sin embargo, no invocó en ningún momento dicha calidad ni aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, si esta decisión no fuera impugnada.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, si esta decisión no fuera impugnada.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02650-00

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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