CSJ - STL2123-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2123-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2123-2020 Radicación n.° 58656 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que presentan LÉIDER ANDRÉS y DEIBAN CAMILO RUIZ CAICEDO , por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, trámite al que se vinculó a
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Los promotores promueven el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , LIBERTAD , DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 58656
2 Para respaldar su petición, afirman, en síntesis, que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar dictó orden de captura en su contra, motivo por el cual fueron privados de su libertad el 26 de junio de 2019, en el municipio de Samaniego, Nariño. Refieren que, con posterioridad a su aprehensión, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías les formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir, en calidad de cómplices, cargos que aceptaron.
de Garantías les formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir, en calidad de cómplices, cargos que aceptaron. Exponen que el mismo despacho les impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, el 18 de julio de 2019. Dicen que, posteriormente, el asunto se remitió al Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, despacho que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aceptación de cargos, por cuanto, en su criterio, «la imputación debió hacerse en calidad de autores y no de cómplices». Señalan que, inconformes con la decisión mencionada, promovieron acción constitucional de habeas corpus ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud que la referida colegiatura negó en providencia de 19 de diciembre de 2019.Radicación n.° 58656 3 Indican que impugnaron el auto del Tribunal, pero el mismo fue íntegramente confirmado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante providencia calendada 17 de enero de 2020. Manifiestan que la Sala homóloga transgredió sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto sus «verdaderos motivos de apelación o inconformismo» y tampoco realizó un análisis, siquiera breve, de «los efectos de la nulidad que fuera decretada por el Juez Quinto». Argumentan que, de igual modo, la autoridad
tampoco realizó un análisis, siquiera breve, de «los efectos de la nulidad que fuera decretada por el Juez Quinto». Argumentan que, de igual modo, la autoridad encausada desconoció el contenido de la sentencia CSJ SP16913-2016, en la que «en un caso similar una vez advertida la nulidad de la imputación dejó en libertad a los procesados». Con apoyo en los hechos mencionados, piden que se tutelen sus garantías presuntamente conculcadas y aspiran a que, como medida urgente orientada a restablecerlas, se acceda a su solicitud perentoria de libertad o, en su defecto, se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, al interior del juicio en el que obran como procesados. El mecanismo impetrado se admitió mediante auto de 12 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial originario de la queja.Radicación n.° 58656 4 Durante el término concedido para tales efectos, los Juzgados Quinto Penal Especializado de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad solicitaron que se negara el amparo, tras advertir que la transgresión de garantías superiores no estaba demostrada en el expediente (folios 51 a 54 y 64 a 66). Por su parte, el presidente de la Sala de Casación Civil
advertir que la transgresión de garantías superiores no estaba demostrada en el expediente (folios 51 a 54 y 64 a 66). Por su parte, el presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada (folios 56 a 63).
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el mecanismo preferente para proteger la libertad de las personas, en casos de aprehensión o retención arbitraria por parte de las autoridades judiciales, es la acción de habeas corpus, pues así lo consagra el numeral 2° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
También esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza , no es factible para los interesados pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre dicho tópico, se señaló en sentencia CSJ STL60962019, lo siguiente:Radicación n.° 58656 5 Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el
vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que Léider Andrés y Deiban Camilo Ruiz Caicedo acuden al presente instrumento de amparo, con el propósito de obtener el quebrantamiento de las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que le negaron el habeas corpus que promovió contra el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá.
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que le negaron el habeas corpus que promovió contra el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá. De esta manera, al confrontarse la referida aspiración con las reflexiones antes anotadas, para esta Sala es evidente que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, pues, como ya se dijo, al haberse resuelto ya porRadicación n.° 58656 6 el juez competente, la compatibilidad de la privación de la libertad de los tutelantes con el ordenamiento jurídico, no le es dable al juez de tutela reabrir dicho debate, máxime cuando las decisiones atacadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, que descartan la vulneración de otros derechos fundamentales. Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda pedida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela instaurada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 58656
7 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 58656 7 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala