CSJ - STL2123-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2123-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2123-2022 Radicación n.° 65854 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO de la misma ciudad, a JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00162.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 65854
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, en auto de 17 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de Jairo Antonio Marriaga Gómez por la suma de $491.874.674, por los siguientes conceptos; «salario del día 24 de mayo de 2004, reajuste de cesantía, intereses de cesantías, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de servicios
conceptos; «salario del día 24 de mayo de 2004, reajuste de cesantía, intereses de cesantías, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de servicios proporcional, indemnización por retiro, retroactivo pensional y costas procesales», teniendo en cuenta como título ejecutivo las sentencias de primera instancia de la Sala de Casación Laboral y la Resolución No. 221 de 17 de agosto de 2018, expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones. Refirió que el ejecutante apeló el proveído anterior al argumentar que «los intereses moratorios no requieren estar previstos en la sentencia que desató la litis en el proceso ordinario, pues ellos devienen de la ley, es decir, del artículo 177 del CGP» y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por providencia de 29 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 17 de julio de 2019, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por JAIRO ANTONIO MARRIAGA GÓMEZ, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y en su lugar se ordena que libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre el crédito laboral a partir de la fecha en que la ejecutada incurrió en mora en dicho pago.
SEGUNDA: CONFIRMAR el auto en todo lo demás.
2Radicación n.° 65854
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Mencionó que en dicha determinación una de las
SEGUNDA: CONFIRMAR el auto en todo lo demás.
2Radicación n.° 65854
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Mencionó que en dicha determinación una de las magistradas salvó voto al considerar «que no resultaba procedente decretar los intereses moratorios el objeto del proceso ejecutivo es la realización de un derecho privado reconocido en sentencia de condena o en otro título que lleve ínsita la ejecutividad». Alegó que el tribunal lo condenó a ese pago, cuando el ejecutante nunca solicitó su reconocimiento, transgrediendo así «los principios de cosa juzgada y de ejecutoriedad de las sentencias, así como el de seguridad jurídica, al reconocer unos intereses moratorios en un proceso ejecutivo laboral cuando dichos intereses no habían sido reconocidos en la sentencia ejecutoriada del proceso ordinario laboral». Por lo expuesto, la accionante solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 29 de noviembre de 2021, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios y pidió, como medida provisional, «suspender los efectos hasta que exista fallo de tutela ejecutoriado». Por auto de 14 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y negó la medida provisional. Una magistrada del tribunal convocado enfatizó que mayoritariamente se acogió el argumento del recurrente
contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y negó la medida provisional. Una magistrada del tribunal convocado enfatizó que mayoritariamente se acogió el argumento del recurrente 3Radicación n.° 65854 SCLAJPT-11 V.00 que «estamos frente a la ejecución de una sentencia que contiene una obligación de pagar una suma de dinero, en este caso proveniente de las acreencias laborales objeto de condena, y para reconocer tales intereses solo basta el hecho del retardo, lo cual se encuentra demostrado en el asunto bajo estudio».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 4Radicación n.° 65854 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub judice, la parte accionante cuestiona la providencia emitida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual revocó parcialmente la de primer grado y ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, dentro del proceso ejecutivo que adelantó Jairo Marriaga Gómez en su contra. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la determinación discutida. Revisada esa decisión, se tiene que el juez de segundo grado procedió a señalar que: [...] en la sentencia 41486/2012 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, avala la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, para reconocer intereses por mora en el pago de créditos laborales. ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los
OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. … 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 5Radicación n.° 65854
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Para así, concluir que si bien «las decisiones de las que emana la obligación ejecutada no ordena el pago de los intereses moratorios», lo cierto era que los reclamados por Marriaga Gómez no requerían estar expresamente contenidos en la sentencia, dado que en este caso puntualmente existía un «retardo en el pago de la obligación o crédito emanado de la sentencia que se ejecuta» respecto de la cual sí eran procedentes los intereses de mora, aun cuando estos no se encontraban contenidos en ella. Por tal razón, ordenó su pago, dado que fue demostrado «el menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora». (subrayado de la Sala).
cuando estos no se encontraban contenidos en ella. Por tal razón, ordenó su pago, dado que fue demostrado «el menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora». (subrayado de la Sala). Así las cosas, dicho argumento no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el tribunal accionado haya actuado arbitrariamente, de ahí que la sentencia reprochada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y la jurisprudencia, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. 6Radicación n.° 65854
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, se indica que en un caso de similares
cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, se indica que en un caso de similares contornos esta sala se pronunció frente al tema en la sentencia con radicado No. 59256. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65854
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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