CSJ - STL21235-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21235-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA y JORGE ELIÉCER PERALTA NIEVES presentan contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL,
AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Lourdes y Amador Enrique Peralta Nieves iniciaron un proceso ordinario de mayor cuantía contra Jorge Eliécer, Fermín y Luz Marina
por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que María Lourdes y Amador Enrique Peralta Nieves iniciaron un proceso ordinario de mayor cuantía contra Jorge Eliécer, Fermín y Luz Marina Peralta Nieves; Jorge Rodolfo Escalante Peralta, Bramadero Peralta SAS y herederos indeterminados de Paulina Nieves de Peralta, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio rural denominado «Finca Buenos Aires» por incapacidad absoluta de la vendedora Paulina Nieves de Peralta e ilicitud en el objeto del negocio, la nulidad absoluta del acto jurídico de constitución de la sociedad Bramadero Peralta SAS, así como el aporte de la finca mencionada. En consecuencia, pidieron ordenar la cancelación de las escrituras públicas que plasmaron los actos jurídicos reseñados, la restitución del inmueble a la sucesión de la causante Paulina Nieves de Peralta y el pago de los frutos civiles y naturales a que hubiere lugar. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 1001-31-03-028-201300280-00, autoridad que, mediante providencia de 27 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los demandados Jorge Peralta Nieves y Jorge Rodolfo Escalante Peralta respecto de aquellos y los herederos indeterminados de Paulina Nieves de Peralta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de los
Rodolfo Escalante Peralta respecto de aquellos y los herederos indeterminados de Paulina Nieves de Peralta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de los
demandados Jorge Peralta Nieves y Jorge Rodolfo Escalante Peralta. Fijense (sic) como agencias en derecho la suma de $2.000.000,o0.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 SCLAJPT-11 V.00 objeto ilícito en el acto de constitución de la sociedad Bramadero Peralta S.A.S. formulada por los demandados Fermin (sic) Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S., en consecuencia, negar las pretensiones principales primera, segunda, tercera, cuarta, séptima y octava, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas no estar obligada la sociedad por las sanciones previstas por el articulo 1288 y 1824 del C.C. e inaplicabilidad de los artículos 1288 y 1824 del Código Civil formuladas por los demandados Fermin Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S., en consecuencia, negar las pretensiones principales quinta y sexta conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contratode compraventa de nuda propiedad celebrado entre PAULINA NIEVES DE
quinta y sexta conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contratode compraventa de nuda propiedad celebrado entre PAULINA NIEVES DE PERALTA -VENDEDORAy FERMÍN PERALTA NIEVES y LUZ MARINA PERALTA NIEVES -COMPRADORESrespecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. […] del 19 de octubre de 2010 de
la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C.
SEXTO: ORDENAR CANCELAR la citada escritura, para lo cual se oficiará a la Notaría correspondiente, adjuntando a costa de la parte actora copias de esta sentencia, con objeto de que tome atenta nota de la anulación de la escritura pública ya mencionada y se dejen las respectivas constancias.
SÉPTIMO: DECLARAR que la sociedad BRAMADERO PERALTA S.A.S. es tercero adquirente de mala fe del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] del 4 de noviembre de 2010
de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C.
OCTAVO: OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, anexando fotocopias auténticas de esta providencia, con el fin de que se anule o cancele el registro de las Escritura Pública No. […] del 19 de octubre de 2010 y 6.839 del 4 de noviembre de 2010 ambas de la Notaria
Veinticuatro del Círculo de Bogotá D.C., obrante al folio de matrícula
octubre de 2010 y 6.839 del 4 de noviembre de 2010 ambas de la Notaria Veinticuatro del Círculo de Bogotá D.C., obrante al folio de matrícula inmobiliarias No. […].
NOVENO: Ordenar a la demandada BRAMADERO PERALTA S.A.S. restituir a favor de la masa sucesoral del causante PAULINA NIEVES DE PERALTA (Q.E.P.D.), el bien inmueble objeto de negociación en el título escriturario aludido en el numeral quinto de esta decisión, incluidos todos los bienes inmuebles por aherencia y por destinación dentro del término de los veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En caso de que la restitución no se materialice en el término antes indicado, por secretaría para la práctica de la diligencia de entrega, se comisiona con amplias facultades a los Juzgado Civiles Municipales de Descongestión para medidas cautelares, Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y a la Alcaldía Local de la Zona Respectiva de esta ciudad, a quienes se les librará despacho comisorio con los insertos y copias del caso, acorde a lo dispuesto por el artículo 38 del C. G. del Proceso, la Circular PCSJC17-10 de fecha 09 de marzo del 2017 del C. S. de la J. y el Concepto No.78643 de 2017 de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.-Dentro de las facultades conferidas, para la práctica de la diligencia encomendada, para
Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.-Dentro de las facultades conferidas, para la práctica de la diligencia encomendada, para 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 SCLAJPT-11 V.00 que proceda en los términos del artículo 308 del C.G.P. Oficiese.
DÉCIMO: OFICIESE (sic) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que proceda a cancelar todas aquellas inscripciones posteriores a la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada dentro del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del C.P.C., hoy artículo 590 del C.G.P.
UNDÉCIMO: OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que proceda a cancelar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada a favor de las presentes diligencias.
DUODÉCIMO: NEGAR las pretensiones primeras subsidiarias segunda, tercera, parcialmente la cuarta, quinta y sexta, conforme a las consideraciones de la presente providencia.
D[É]CIMOTERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas limitación de la reclamación de frutos y excesiva cuantificación de los frutos que puede producir la Finca "Buenos Aires", formuladas por los demandados Fermin (sic) Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S., en consecuencia conceder parcialmente la pretensión primera subsidiaria octava, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
Fermin (sic) Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S., en consecuencia conceder parcialmente la pretensión primera subsidiaria octava, conforme a las razones expuestas en la presente providencia. D[É]CIMOCUARTO: CONDENAR a la sociedad BRAMADERO PERALTAS.A.S. al pago de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($86.331.340,00), correspondiente a los frutos reconocidos conforme a las consideraciones de la presente providencia. Suma que deberá ser pagadera de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. En caso de no sufragar la suma en el término indicado se reconocerán intereses legales desde su exigibilidad. D[É]CIMOQUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por los demandados Fermin Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. D[É]CIMOSEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada exceptuando a Fermin (sic) Peralta Nieves por habérsele concedido amparo de pobreza. No obstante ante la prosperidad de algunas de las defensas formuladas por los demandados Fermin (sic) Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Bramadero Peralta S.A.S., se deberá reducir el monto de la condena en costas en un cincuenta por ciento (50%). Fíjense como agencias en derecho la suma
Bramadero Peralta S.A.S., se deberá reducir el monto de la condena en costas en un cincuenta por ciento (50%). Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.200.000,00, las cuales ya tiene aplicada la reducción anunciada. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00
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1. Revocar el numeral primero, en cuanto había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, y en su lugar, declara no probada dicha excepción.
2. Revocar el numeral segundo, que había impuesto una condena en costas a los demandantes, y en su lugar, dispone que los codemandados Jorge Peralta Nieves, Jorge Rodolfo Escalante Peralta y los herederos indeterminados, quedan vinculados a la sentencia, como herederos de Paulina Nieves de Peralta. Los citados determinados quedan vinculados por la condena en costas a favor de los demandantes.
3. Confirmar en lo demás la sentencia.
En desacuerdo, los demandantes María Lourdes y Amador Enrique Peralta Nieves interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de la sentencia CSJ SC444-2023 de 14 de
Peralta Nieves interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a través de la sentencia CSJ SC444-2023 de 14 de diciembre de 2023, en la que casó parcialmente la determinación recurrida en los siguientes términos: (…) PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de confirmar lo allí decidido únicamente con respecto a la demandada Bramadero Peralta S.A.S.; a la inaplicación de las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil a los demandados Peralta Nieves y a la desestimación de las pretensiones quinta y sexta principales. En lo demás, se revoca.
SEGUNDO: Modificar el numeral duodécimo del fallo de primera instancia, en el sentido de revocar la negación de las pretensiones quinta y sexta de las
«primeras subsidiarias». En su lugar: (i) Declarar probada la excepción de «improcedencia de la sanción del artículo 1288 del Código Civil», respecto de los demandados Bramadero Peralta S.A.S. y Jorge Rodolfo Escalante Peralta. En consecuencia, negar las pretensiones quinta y sexta de las «primeras subsidiarias», formuladas en su contra. (ii) Declarar no probadas las excepciones tituladas «Falta de congruencia de los supuestos legales del artículo 1288 del C.C. para el presente caso» e
(ii) Declarar no probadas las excepciones tituladas «Falta de congruencia de los supuestos legales del artículo 1288 del C.C. para el presente caso» e «Inaplicación de[l] artículo[] 1288 (…) del Código Civil» planteadas por Jorge Eli[é]cer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves.
Por consiguiente: (iii) Declarar que los negocios jurídicos contendidos en las escrituras públicas
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00
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No. 6.436 de 19 de octubre, No. 6.839 del 4 de noviembre y No. 8.000 del 16 de diciembre, todas de 2010, otorgadas en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, D.C., se celebraron para sustraer el predio rural denominado «Finca Buenos Aires», ubicado en el municipio de Fonseca, Departamento de La Guajira, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-6188 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, de la masa sucesoral de la causante Paulina Nieves de Peralta. (iv) Condenar a Jorge Eli[é]cer Peralta Nieves, Luz Marina Peralta Nieves y Fermín Peralta Nieves a perder su participación hereditaria en el predio denominado «Finca Buenos Aires», de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partición de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta (…).
denominado «Finca Buenos Aires», de matrícula inmobiliaria No. 214-6188, que como herederos pudiera corresponderles en la partición de la sucesión de Paulina Nieves de Peralta (…). Luego, por medio de memorial de 18 de enero de 2024 los aquí accionantes solicitaron la « aclaración y complementación» de la determinación anterior; sin embargo, a través de auto CSJ AC342-2024 de 1.° de marzo de 2024 notificado el 4 de marzo posterior, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el referido remedio procesal, en síntesis, porque la sentencia cuestionada no «incorpor[ó] ideas o frases equivocas, imprecisas o inentendibles, [que] en modo alguno d [ieran] lugar a la aclaración pretendida»; asimismo resolvió negativamente la solicitud de complementación por cuanto «el memorialista no exteriorizó, […] qué aspectos puntuales, relativos a los cargos propuestos por los casacionistas o los reparos de la apelación, fueron omitidos» por la autoridad judicial accionada al adoptar sus decisiones. El 2 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de obedecimiento y cumplimiento; asimismo, el 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el proveído de obedecimiento de lo resuelto por la homóloga Civil, Agraria y Rural. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la
Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el proveído de obedecimiento de lo resuelto por la homóloga Civil, Agraria y Rural. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia CSJ SC444-2023 emitida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, toda vez, que, a juicio de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 SCLAJPT-11 V.00 promotores, dicha autoridad incurrió en una «vía de hecho porque desconoce las reglas de la lógica y las reglas constitucionales, suscitando un espacio de incertidumbre de justicia porque el modelo interpretativo elegido no genera garantía alguna de corrección en su razonamiento». En ese sentido, reprocharon que en la providencia censurada se afirmó que los hermanos «Luz Marina, Jorge Eliécer y Fermín Peralta Nieves (demandados) eran herederos al momento de desplegar el negocio jurídico aducido por la Corte como Simulación» y se «desconoció el artículo 1288 del Código Civil […]en el sentido de atribuirle un alcance a la sanción que no está contemplado en el texto ni en el contexto del artículo y, […] adicionó de hecho [la] norma una consecuencia jurídica no prevista por el legislador», por cuanto se les aplicó la sanción atribuible al heredero que sustrajo un bien de la sucesión y en su fallo «extendió esta consecuencia al potencial heredero calificándolo de “heredero”, alcance no previsto por el legislador y no desarrollado por la jurisprudencia civil sobre la materia».
al heredero que sustrajo un bien de la sucesión y en su fallo «extendió esta consecuencia al potencial heredero calificándolo de “heredero”, alcance no previsto por el legislador y no desarrollado por la jurisprudencia civil sobre la materia». Añadieron que en la decisión cuestionada se configuró un «error lógico» porque se compararon «dos entidades (evento de sustracción en materia de disolución y liquidación de sociedad conyugal y evento de sustracción en materia de sucesión)» y no se demostró en la parte considerativa que «tales eventos fuesen semejantes y, en consecuencia, comparables por argumentación analógica». Adicionalmente, manifestaron que existió una «deficiente construcción de analogía», puesto que la corporación de cierre accionada no acreditó que «la sustracción en materia de disolución y liquidación de sociedad conyugal y la sustracción en materia de sucesión fueran instituciones jurídicas semejantes; tampoco demostró la semejanza de los 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 SCLAJPT-11 V.00 elementos de una y otra», así como tampoco «demostró el peso específico de tales elementos en la analogía». Por tanto, en decir de los convocantes, no era procedente aplicar una sanción propia de la disolución de la sociedad conyugal en materia de sucesión. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer
sociedad conyugal en materia de sucesión. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto la providencia emitida el 14 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 24 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los despachos judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al respecto, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo el proceso censurado. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio civil cuestionado e indicó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el oficio OSSCCT– N.° 693 contentivo del enlace de acceso al expediente digital del proceso civil cuestionado.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00
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II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la
caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 SCLAJPT-11 V.00 formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia CSJ SC444-2023 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 14 de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación formulado en el proceso civil censurado.
SC444-2023 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 14 de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación formulado en el proceso civil censurado. De entrada se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que resolvió la solicitud de aclaración y complementación formulada contra la providencia conculcada -el 4 de marzo de 2024y la de interposición de la acción de tutela -19 de noviembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00 SCLAJPT-11 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02597-00
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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