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CSJ - STL21236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL21236-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN MARTÍNEZ ARIAS, quien manifiesta actuar en nombre propio y como apoderado

judicial de MIRTA YAIR LIZARAZO NAVARRO , ISABEL

ADRIANA OSORIO VILLAMIZAR , INGRID TATIANA HERNÁNDEZ RÚGELES y ANGÉLICA MARÍA ARIAS DÍAZ, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 31 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR IPS, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Ramón Martínez Arias , quien manifiesta actuar en nombre propio y como apoderado de Mirta Yair Lizarazo Navarro, Isabel

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Ramón Martínez Arias , quien manifiesta actuar en nombre propio y como apoderado de Mirta Yair Lizarazo Navarro, Isabel Adriana Osorio Villamizar, Ingrid Tatiana Hernández Rúgeles y Angélica María Arias Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el apoderado en nombre propio y en representación de las mencionadas accionantes, cuestionan los procesos ejecutivos laborales en los que fungieron como demandantes contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar IPS, y dentro de los cuales sirvieron como título de recaudo las sentencias que declararon la existencia de un contrato realidad condenaron al pago de prestaciones; asuntos que, se identificaron con los siguientes radicados: Radicado Mirta Yair Lizarazo Navarro 68081310500120100023700 Isabel Adriana Osorio Villamizar 68081310500120110004600 Ingrid Tatiana Hernández Rúgeles 68081310500120100035300 (ordinario laboral) -68813100500120240014500 (ejecutivo laboral) Angélica María Arias Díaz 680801310500120100040800 (ordinario laboral) -68081310500120240014400 (ejecutivo laboral) El conocimiento de dichos asuntos correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que libró

(ordinario laboral) -68081310500120240014400 (ejecutivo laboral) El conocimiento de dichos asuntos correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que libró mandamiento de pago y efectuó varias actuaciones, siendo las últimas de ellas las que se describen a continuación: 2Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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Radicado 68081310500120100023700Mirta Yair Lizarazo Navarro En proveído de 3 de septiembre de 2025, el Juzgado ordenó ampliar las medidas cautelares decretadas y se libraron los oficios correspondientes, y el día 29 de octubre de 2025, se comunicó a la parte ejecutante la autorización de pago de título realizada por el despacho. Radicado 68081310500120110004600Angélica María Arias Díaz La parte ejecutante allegó liquidación del crédito, por lo cual el 30 de junio de 2021, la agencia judicial de primer grado corrió traslado a la parte contraria y en proveído de 16 de julio de 2024 se modificó la misma y se aprobó. Radicados 68081310500120100035300 (ordinario laboral) -68813100500120240014500 (ejecutivo laboral) - Ingrid Tatiana Hernández Rúgeles Por medio de auto de 11 de febrero de 2025, el Juzgado dio por contestada la demanda por la Cooperativa Multiactiva de Servicios

Hernández Rúgeles Por medio de auto de 11 de febrero de 2025, el Juzgado dio por contestada la demanda por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar y corrió traslado de las excepciones propuestas por la misma. El 1 de abril de 2025, requirió a la ejecutante proporcionar correo de notificación de la ejecutada y ofició a la Superintendencia de Sociedades, para que informara si la liquidación de la demandada fue por intervención o si fue voluntaria. 3Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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Radicados 680801310500120100040800 (ordinario laboral) -68081310500120240014400 (ejecutivo laboral)- Isabel Adriana Osorio Villamizar En auto de 11 de febrero de 2025, el Juzgado dio por contestada la demanda y la proposición de excepciones por parte de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar y corrió traslado de las mismas. En proveído de 1 de abril de 2025, requirió a la ejecutante proporcionar correo de notificación de la ejecutada y ofició a la Superintendencia de Sociedades, para que informara si la liquidación de la demandada fue por intervención o si fue voluntaria. Cuestionaron las accionantes que la cooperativa accionada se ha negado o abstenido de pagar las sumas a que fue condenada. Así mismo, reprocharon que el Juzgado accionado incurre en mora

demandada fue por intervención o si fue voluntaria. Cuestionaron las accionantes que la cooperativa accionada se ha negado o abstenido de pagar las sumas a que fue condenada. Así mismo, reprocharon que el Juzgado accionado incurre en mora judicial, toda vez que no ha avanzado en el proceso, autorizando la entrega de los títulos tardíamente, lo cual impide cobrar las sumas a las que tienen derecho. Por otra parte, manifestaron que el 2 de septiembre de 2025 envió al despacho copia del requerimiento de pago realizado a la ejecutada y solicitud de pago de un título que se encuentra depositado en la cuenta del Juzgado, a favor de Mirta Yait Lizarazo Navarro. Indicaron que Ramón Martínez Arias presenta graves quebrantos de salud y económicos ocasionados por la falta de pago de la empresa 4Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 accionada, los cuales, entre otras cosas, le han impedido cubrir la totalidad de los costos de la educación de su hijo. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretenden se ordene i) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizar las gestiones para materializar las condenas efectuadas dentro de los procesos ordinarios laborales objeto de amparo ii) a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar pagar de forma inmediata las sumas adeudadas a las accionantes.

realizar las gestiones para materializar las condenas efectuadas dentro de los procesos ordinarios laborales objeto de amparo ii) a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar pagar de forma inmediata las sumas adeudadas a las accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 2025 y, con proveído de esa misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la misma, ordenó notificar a las convocadas, requirió al abogado para que aportara poder especial que lo acreditara para representar a las accionantes y dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar se opuso al amparo, indicando que se incumple la subsidiariedad, toda vez que los accionantes pretenden un pago preferente, sustituyendo el proceso ejecutivo que se encuentra en curso. 5Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de cada uno de los 4 procesos ejecutivos acusados, resaltando que se han realizado gestiones en los mismos y que las demoras en la incorporación de memoriales obedecieron a la carga laboral del juzgado. Adicionalmente, manifestó que

procesos ejecutivos acusados, resaltando que se han realizado gestiones en los mismos y que las demoras en la incorporación de memoriales obedecieron a la carga laboral del juzgado. Adicionalmente, manifestó que no depende de esa dependencia la materialización de los embargos decretados, pues ello está supeditado a las entidades financieras y la existencia de recursos embargables. Respecto a la entrega de títulos judiciales, señaló que los mismos han sido entregados en la medida de su ingreso a la cuenta judicial, e incluso, se ha materializado algunas antes de los 10 días hábiles que indica la norma, lo cual desmiente la mora alegada; a su vez, explicó que, desde el mes de enero del presente año 2025, hasta la fecha hemos tenido intermitencia en el servicio de internet del Palacio de Justicia, y en ocasiones no se puede trabajar con este, por lo que debemos utilizar nuestro datos de celular para realizar las tareas urgentes, de igual forma, el paquete de Office 365, es decir, Microsoft (Teams, Outlook y OneDrive), que ofrece el servicio de red a la rama judicial tampoco ha tenido buen funcionamiento, porque la Nube no carga los archivos, no los permite ver, no permite ingresar en ocasiones al correo y cuando permite demora más de 60 minutos en ejecutar una orden, no permite descargar ni visualizar archivos. De igual forma, el SIUGJ en ocasiones presenta intermitencia no carga la totalidad de los procesos no permite ejecutar ninguna orden. El SGDE, tampoco permite ver los procesos ni se tenía las funciones correspondientes a las necesidades del juzgado, por lo que, se ha tenido que solicitar apoyo y

permite ver los procesos ni se tenía las funciones correspondientes a las necesidades del juzgado, por lo que, se ha tenido que solicitar apoyo y capacitación, de las cuales reposan las constancias en el correo institucional, así como, el grupo de WhatsApp de este circuito judicial, lo que hace que cada una de las actividades labores se demoren más de lo normal. Igualmente, este juzgado se le ordenó trabajar de manera remota por los arreglos que fueron necesarios hacer respecto del cambio de las redes eléctricas que en ocasiones este juzgado ha permanecido sin energía en el circuito de las lámparas del techo más de 8 horas laborables de un día para otro, teniendo que trabajar con la luz natural hasta que ya es imposible ver. De igual manera, a este juzgado le están haciendo arreglos por la humedad y goteras que viene aquejando desde hace más de 10 años, los cuales generan que no se pueda trabajar con normalidad, por el polvo y olor a pintura que es penetrante, que se tiene que recurrir a doble tapabocas. 6Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 (…) Así mismo, este Juzgado aún sigue teniendo una carga laboral, mediante Acuerdo PCJA20-11650 y el Acuerdo PCSJA20-11686 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y se establecieron las reglas para la redistribución de los mismos, así como actuando en concordancia con el Acuerdo CSJSAA21Consejo Superior de la Judicatura, se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y se establecieron las reglas para la redistribución de los mismos, así como actuando en concordancia con el Acuerdo CSJSAA2110 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, este Despacho procedió a cumplir con lo ordenado e hizo entrega al nuevo Juzgado de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE (777) procesos. Así las cosas, se opuso a la prosperidad del resguardo, precisando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, adjuntó enlace de los expedientes digitales de los procesos cuestionados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia precisó que el apoderado e Ingrid Tatiana Hernández Rúgeles carecía de legitimación en la causa por activa. Luego, resolvió negar el amparo respecto a la accionada Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar, indicando que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario ni sustituir el proceso de cobro mediante una orden de pago directa. Sin embargo, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Angélica María Arias Díaz frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, tras colegir que el mismo se encuentra inmerso en una mora judicial injustificada, en la medida que no ha dado trámite a la solicitud de celeridad incoada por la accionante el 24 de septiembre de

de Barrancabermeja, tras colegir que el mismo se encuentra inmerso en una mora judicial injustificada, en la medida que no ha dado trámite a la solicitud de celeridad incoada por la accionante el 24 de septiembre de 2024 y 24 de julio de 2025. En ese sentido, ordenó al juzgado accionado que «proceda a atender las solicitudes elevadas por la parte ejecutante y disponga las acciones necesarias para impulsar el proceso ejecutivo 7Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01 SCLAJPT-12 V.00 68081310500120110004600, conforme a la realidad procesal de dicha causa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnante, para lo cual se limitó a insistir en las pretensiones dirigidas contra la cooperativa, para lo cual reparó que el juez constitucional de primer grado vulneró el principio de congruencia y debido proceso por no haber analizado ni pronunciado de manera crítica y detallada los hechos, fundamentos y peticiones esgrimidos contra la Cooperativa Multiactiva de

Servicios Integrales Gestionarbienestar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige únicamente a que se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar pagar de forma inmediata las sumas adeudadas a las accionantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) Angélica María Arias Díaz, Mirta Yair Lizarazo Navarro e Isabel Adriana Osorio Villamizar se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandantes en los procesos objeto de amparo, aunado a que aportaron poder especial otorgado al abogado Ramón Martínez Arias para representarlas en este trámite. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a Ingrid Tatiana Hernández Rúgeles, toda vez que, pese a que en auto de 23 de octubre del corriente año se requirió al profesional del derecho Ramón Martínez Arias para que allegara los poderes conferidos por las 4 personas que aducía representar, omitió anexar el correspondiente a la mencionada ciudadana, de tal manera no se cumple con los lineamientos establecidos por la Corte 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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de tal manera no se cumple con los lineamientos establecidos por la Corte 9Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-1025-2006 y T-292-2021, y en se sentido se torna improcedente respecto a dicha parte, por incumplimiento del requisito en mención. Igualmente, en lo que concierne al también accionante, Ramón Martínez Arias, se precisa que incumple igualmente el requisito de legitimación por activa, dado que no ostenta la titularidad de los derechos invocados y su calidad de abogado en el proceso ejecutivo acusado, no lo habilita para abrogarse las prerrogativas de las partes como propias. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. 10Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya

cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales; en consecuencia, el resguardo resulta improcedente respecto al mencionado ciudadano, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al mismo, pues, se resalta, este no ocupó algún extremo procesal dentro de los procesos ejecutivos laborales criticados, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en los trámites, quienes son las verdaderas titulares del amparo impetrado en el presente mecanismo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado y la parte demandada dentro del mismo. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 11Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 11Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra en curso el proceso ejecutivo laboral en procura del pago de las condenas efectuadas a favor de las accionantes y que se pretenden con el amparo. Por lo anterior, es evidente que la salvaguarda deviene improcedente, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues en forma paralela a este mecanismo constitucional se está adelantando el proceso respectivo; luego, cumple esperar el pronunciamiento por parte del juez natural y hasta tanto resulta prematuro afirmar que se ha incumplido con el pago de las sumas adeudadas por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar IPS. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. 12Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la falta de análisis y pronunciamiento por parte del juez constitucional de primer grado sobre los reparos y peticiones incoados contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionarbienestar, deviene fundamental precisar que el juzgador analizó el proceso ejecutivo que precisamente se encuentra en curso con el fin de ejecutar las condenas efectuadas contra dicha empresa, de manera que de ninguna manera se invalida su actuación, pues a la postre, la conclusión no varía si se tiene en cuenta que la parte accionante debe aguardar al pronunciamiento y resultas del trámite ejecutivo. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, empero, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

13Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00133-01

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